REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002174

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia familiar, propuesta por Defensora Publica Primera del sistema de protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Dra. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en representación de los niños y adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos: JULIO CESAR TAYUPO GRANADINO y JUANA DEL VALLE HERRERA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.764.378 y V-15.191.065, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
Primero: Los padres JULIO CESAR TAYUPO GRANADINO y JUANA DEL VALLE HERRERA MARCHAN, convinieron que la Patria Potestad será compartida entre ellos dos, así como la responsabilidad de crianza. Segundo: El padre JULIO CESAR TAYUPO asumirá la CUSTODIA de sus hijos JULIO CESAR TAYUPO HERRERA y JOSE GREGORIO TAYUPO HERRERA. Y la madre JUANA DEL VALLE HERRERA, asumirá la CUSTODIA de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones contempladas en el artículo 358 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tercero: Los padres JULIO CESAR TAYUPO y JUANA DEL VALLE HERRERA, convinieron en establecer un Régimen de Convivencia amplio, para que el padre pueda mantenerse contacto directo y personal con su hija NATALIA DEL VALLE TAYUPO HERRERA y a su vez, la madre pueda mantenerse contacto directo y personal con sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero los padres acuerdan respetar la rutina diaria de los niños y no interferir con sus horas de descanso y estudio. Además los padres gozaran de un fin de semana, cada quince (15) días con sus hijos comenzando a partir del sábado en horas de la mañana y retornando al hogar paterno y/o materno el domingo en horas de la tarde. Comenzando el régimen de convivencia a partir del día sábado nueve (09) de mayo de 2009 con la madre JUANA DEL VALLE HERRERA. CUARTO: Y nosotros JULIO CESAR TAYUPO y JUANA DEL VALLE HERRERA, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes, solicitamos la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia cerificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños y adolescente antes mencionados de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
Juez UNIPERSONAL. SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc

ABOG. ELIAMNA RIVAS
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA Acc

ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/RL