REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001331
PARTES:
DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.169.624, domiciliado Calle El Junquito, Nº 13, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.169.624, domiciliado Calle El Junquito, Nº 13, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que en fecha el precitado ciudadano ha incumplido con el acuerdo homologado en fecha 05/11/2007 por ante este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 02, en relación a la obligación de manutención, ya que adeuda siete (07) cuotas mensuales consecutivas, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), que hacen un total de la cantidad de MIL CUATRCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) más los intereses devengados. Por todo ello es por lo que demanda formalmente al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, para sus hijos, antes nombrados, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) más los intereses devengados calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Anexó a la presente demanda acta levantada en la Fiscalia decimotercera, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de marras, copia certificada de la homologación de obligación de manutención de fecha 05/11/2007 (Folios 01-08).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 18/06/2008, ordenándose la citación del Ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y la notificación de la ciudadana EDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.839, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación (Folios 10-12).
En fecha 06/08/2008 se da por citada la parte demandada mediante boleta consignada por el alguacil LISANDRA FUENTES en fecha 07/08/2008 (folios 13-14).
En fecha 12/08/2008 se celebra el acto conciliatorio y de contestación de la presente causa, a la cual asistió la ciudadana EDITH GARCIA, sin asistencia de abogado. Y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, difiriéndose la oportunidad para el día despacho siguiente para la Contestación, a los fines de no violar su derecho a la defensa. Y al día de despacho siguiente la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación a al presente demanda (folios 15-16).
Y en fecha 02/10/2008 comparece la representación fiscal demandante y solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 17).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: EDITH MARGOT GARCIA y PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los menores de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y en relación a la copia certificada de la sentencia de fecha 05/11/2007 de homologación de obligación de manutención, en donde se evidencia que el demandado esta obligado a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) quincenales, para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) quincenales, para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, por lo que se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, al no contestar la demanda, al no probar nada que lo favorezca y al no ser contraria a derecho a pretensión, por lo que se tiene por cierto los hechos alegados en la demanda. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera.
SEXTO
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).
De autos no se evidencia si el demandado se encuentra laborando actualmente, para generar ingresos y cumplir con su obligación de manutención, por otro lado, la parte demandante, nada probó que indicara que efectivamente el padre haya incumplido con la obligación alimentaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, Y SI BIEN ES CIERTO ESTA ES UNAMATERNIA ESPECIAL, EN EL CUAL EL Juez tiene que tomar en cuenta el interés superior del niño, no es menos cierto para alegar un incumplimiento debe probarlo, y a pesar de que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial no es menos cierto que no hay otros indicativos que hagan suponer a esta sentenciadora, que en efecto el padre debe la obligación de alimentos. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de sus hijos, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres, representantes y responsables, por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que declarar sin lugar la presente demanda, con l advertencia que puede intentar nuevamente la demanda, pero debiendo probar sus alegaciones. Y así se decide.
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ DUARTE, antes plenamente identificados.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ELIAMNA RIVAS
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ELIAMNA RIVAS
|