REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002093

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARISOL COROMOTO RUIZ ROJAS y JOSÉ RAMÓN CORONADO FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.493.908 y V-8.241.458, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio del año 2001, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Zulia, Barrio El Espejo II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 01 de Octubre del 2008, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 27 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 30 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARISOL COROMOTO RUIZ ROJAS y JOSÉ RAMÓN CORONADO FLORES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARISOL COROMOTO RUIZ ROJAS y JOSÉ RAMÓN CORONADO FLORES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARISOL COROMOTO RUIZ ROJAS, ejercerá la custodia sobre el niño de autos.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre asume y se obliga a seguir cumpliendo la obligación alimentaria para su hijo, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400.oo) mensuales, como siempre lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha con los incrementos respectivos dictados por los índices de Inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, además de los gastos con respecto a educación, recreación, cultura, deporte, vestidos, asistencia médica y medicinas.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, actualmente tienen el domicilio conyugal en el apartamento de la Torre B, Piso 3 del Conjunto Residencial Rosa Mística, pero como en los momentos hay problemas habitacionales para conseguir viviendas se ha decido que en caso de que el cónyuge, JOSE RAMÓN CORONADO FLORES, decida irse deberá hacerlo en el momento que el considere que ha solventado su problema habitacional y una vez hecho esto podrá visitar a su menor hijo, como lo ha venido realizando desde la separación de hecho. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández