REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002125
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ e YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.264.731 y V-11.417.649, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete (17/03/1.997), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Juan de Urpin, Residencias Victoria II, Torre C, Apartamento, 1-3, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/04/2009; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ e YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 09), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del veintiuno de Julio de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ e YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones
legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 760, oo), mas los gastos del colegio, para un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.000, oo), los cuales serán depositados los primeros (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro aperturada en nombre de la madre a favor de los hijos y posteriormente consignada la copia de la libreta a este Tribunal para el mismo pueda darle seguimiento al cumplimiento de la obligación. Asimismo el padre ayudará a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva obligación de manutención tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA,, asimismo queda obligado el padre a cumplir con sus hijos con un cincuentas por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestidos, calzados, recreación, deportes, culturales, entre otros.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas de manera abierta, asimismo podrá sacar de paseo a sus hijos, de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita, previo acuerdo con la madre; los días y hora que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones esclares el padre podrá llevarse a sus hijos previo acuerdo con la madre, del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes
de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.
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