REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002691
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUAPARICA e YUSMILA COROMOTO CAMPOS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.299.613 y V-8.269.888, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA ANDREINA PRADO CAICAGUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Betancourt, Casa Nº 42, La Ponderosa, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Veintiséis (26), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 23/04/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 27-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS RAFAEL GUAPARICA e YUSMILA COROMOTO CAMPOS ZAMORA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS RAFAEL GUAPARICA e YUSMILA COROMOTO CAMPOS ZAMORA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUAPARICA e YUSMILA COROMOTO CAMPOS ZAMORA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente y la niña arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad a los establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma serà cumplida a cabalidad por el padre de los referidos menores, ciudadano: JESUS RAFAEL GUAPARICA, ya identificado, como hasta ahora la viene ejerciendo y cumpliendo, sufragando en proporción todo lo relativo a la manutención de mis menores hijos, relativos a la alimentación, educación, salud, comprar de ropa, calzado y otros, todo ello en forma voluntaria sin ningún tipo de desavenencias, asì mismo la referida mesada sufrirá modificaciones anuales según los aumentos progresivos de salarios que se establezcan. Ambas partes queda en cuenta que a partir de la presente fecha, se establece el monto voluntario en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 200,00) MENSUALES, por este concepto, los cuales son entregados por el padre a la madre a favor de los niños.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se conviene de común y mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a los menores, todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores de estudios y horas de descanso de nuestros hijos, asì mismo podrá disfrutar con ellos, los fines de semana que considere conveniente y tenga disponible, previo acuerdo con nuestros hijos, respetando siempre su opinión y velando por sus intereses y necesidades e inclusive pernoctar con ellos. El tiempo en que se ha venido ejecutando el régimen de convivencia familiar, durante el tiempo de la separación de hecho, ha sido los fines de semana de cada mes por el padre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
|