REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000216

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YENNYS DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO y RAFAEL JOSE LUZON RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.604.333 y 14.640.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO R. SABINO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.874, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto del año 1998, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Nuevo Mundo No. 42-65, Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 27 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YENNYS DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO y RAFAEL JOSE LUZON RODRIGUEZ, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 1998, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges YENNYS DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO y RAFAEL JOSE LUZON RODRIGUEZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YENNYS DEL VALLE HERNANDEZ SUBERO y RAFAEL JOSE LUZON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos de marras, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre RAFAEL JOSE LUZON RODRIGUEZ, seguirá suministrando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 850,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación de manutención, a coadyuvar a la madre, en los gastos de vestido, colegio, vivienda, medicina, tratamiento medico y odontológicos y cualquier otro gasto extraordinario que pudiera requerir sus hijos.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma abierta, el cual el padre podrá visitar a sus hijos las veces que éste lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueños, descanso y colegio de los niños. Así mismo, el padre puede pasar dos (02) fines de semanas al mes con los niños en el lugar que sea de su escogencia. Con referencia a los periodos vacacionales corresponderá al padre disfrutar con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste; así mismo, el día de la madre será pasado con la madre, igualmente su cumpleaños. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como las festividades y de Carnaval y Semana Santa serán alternos. Las vacaciones escolares serán divididas 15 días con la madre y 15 días con el padre alternativamente. Cabe destacar, que si algunos de los padres no pueden pasar el día correspondiente con sus hijos, éstos podrán ponerse de acuerdo para sustituir y disfrutar en cualquier oportunidad de ese momento.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-