REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000351
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YEAN CARLOS MARAIMA FREITES y YOLEIDA JOSEFINA MENDEZ YACOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.292.094 y V-16.252.400, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2001. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa Nº 19, Sector 29 de Marzo, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 05 de Marzo del 2009, ésta Sala de Juicio Nº 02, le da entrada a la presente causa e Insta a los solicitantes a subsanar las omisiones señaladas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes. Folio siete (7).-En fecha 12 de Marzo del 2009 se recibió Diligencia suscrita por el ciudadano YEAN CARLOS MARAIMA FREITES, asistido de abogado, dando cumplimiento a lo solicitado por este despacho folio ocho (8) En fecha 20 de Marzo de 2009 este tribunal Admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación. Folio diez (10).-
En fecha 27 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 27 de Abril del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de Abril del 2009, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable, y en fecha 06 de Mayo del 2009, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YEAN CARLOS MARAIMA FREITES y YOLEIDA JOSEFINA MENDEZ YACOTT,, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YEAN CARLOS MARAIMA FREITES y YOLEIDA JOSEFINA MENDEZ YACOTT,, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá como hasta ahora con una obligación alimentaría por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.oo) mensuales. Siempre y cuando se encuentre trabajando Así también cubrirá lo relacionado con vestido, útiles escolares, gastos médicos, etc.,
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en mantener el régimen de visitas amplio, en las épocas de vacaciones escolares serán compartidas con la madre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABG. ELIAMNA RIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ELIAMNA RIVAS
AJD/yamelisº






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