REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000426
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO BARRIOS RODRIGUEZ y LIGIA TIBISAY PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.162.842 y V-10.811.582, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio JOSEFA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.148, quien procede en este acto en su carácter de Docente de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, prestando Servicio Gratuito a la colectividad, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-16).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho (22/01/1.998), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Razetti I, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/04/2009; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS ALFREDO BARRIOS RODRIGUEZ y LIGIA TIBISAY PALACIOS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Julio de dos mil tres (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO BARRIOS RODRIGUEZ y LIGIA TIBISAY PALACIOS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el adolescente ya mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bsf. 300, oo), los cuales serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, calzados, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar del adolescente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera abierta, pudiendo el padre compartir con su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan, en lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones el adolescente estará la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo, en cuanto a las navidades y fin de año, el adolescente pasaran las navidades siguientes con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacándose que el día de la madre, el adolescente lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre, los paseos serán acordado entre los padres; siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan, del mismo modo el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.







Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.




LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO