REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000586
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO DEL VALLE PEREZ CARAUCAN Y THAISBEL DEL VALLE PLASENCIO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.978.608 y V-13.935.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante al Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 1.992. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Eduvigis, sector D, Nº 39, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 30-04-2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Mayo de 1.992, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RICARDO DEL VALLE PEREZ CARAUCAN Y THAISBEL DEL VALLE PLASENCIO MILLAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO DEL VALLE PEREZ CARAUCAN Y THAISBEL DEL VALLE PLASENCIO MILLAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RICARDO DEL VALLE PEREZ CARAUCAN, pasara una pensión de alimentos por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,oo) mensuales, tal como lo ha venido cumpliendo dicho ciudadano, desde la época de la separación. El padre ayudara a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNA.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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