REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000648

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL EULICE SOTO AGUACHE y YULIVER CAROLINA VILLAEL JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.281.139 y 13.913.061, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.309, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre del año 1996, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en El Viñedo, Sector Libertad, Casa No. 01 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 27 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL EULICE SOTO AGUACHE y YULIVER CAROLINA VILLAEL JIMENEZ, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 03 de Marzo del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre de 1996, habiéndose separado desde el día 03 de Marzo del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ANGEL EULICE SOTO AGUACHE y YULIVER CAROLINA VILLAEL JIMENEZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL EULICE SOTO AGUACHE y YULIVER CAROLINA VILLAEL JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija anteriormente identificada, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ANGEL EULICE SOTO AGUACHE, seguirá entregándole a la madre de la niña, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 250,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación de manutención, a coadyuvar ocasionalmente, con gastos adicionales por otros conceptos, como por ejemplo gastos médicos. Así mismo, dicho monto será incrementado en la medida que se incrementen sus ingresos. Finalmente, tanto los gastos escolares, como los gastos como los gastos con motivo de festividades decembrinas, serán cubiertos por los padres en sus respectivas épocas.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de forma abierta, el cual el podrá visitar a su hija durante los fines de semana, y en ocasiones disfrutarán momentos de esparcimiento juntos, siempre pernoctando en el domicilio de su madre.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-