REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000767

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL REYES SANCHEZ y YAJAIRA JOSEFINA GONZLEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.270 y V-10.297.502, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimientos de la hija habida en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Bella Vista, Nº 113, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Ocho (08) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 27/04/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 30-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS MANUEL REYES SANCHEZ y YAJAIRA JOSEFINA GONZLEZ AGUILERA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS MANUEL REYES SANCHEZ y YAJAIRA JOSEFINA GONZLEZ AGUILERA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (22) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL REYES SANCHEZ y YAJAIRA JOSEFINA GONZLEZ AGUILERA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad a los establecido en los artículos 375 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges, que asumieran en Un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos inherentes a la menor hija, tales como: comida, ropa, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares y en fin todo lo que requiera, tal como lo han venido haciendo desde el momento de la separación de hecho, hasta la presente fecha. El padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, los días Dos (02) de cada mes. Comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hija, asì como tambien a entregar una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos propios de la época escolar y decembrina.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se establece un régimen de visitas abierto para el padre JESUS MANUEL REYES SANCHEZ, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de la niña quien es objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares.-

QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.