REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000860.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YEBELYS DEL VALLE y HECTOR JOSE RUIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.277.282 y V-13.168.139, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.049, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y tres (20/03/1.993), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Bolívar, Barrio Bolívar, Sector Bello Monte, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/04/2009; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YEBELYS DEL VALLE y HECTOR JOSE RUIZ ALVAREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 09), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del veintidós de Enero de 1.996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YEBELYS DEL VALLE y HECTOR JOSE RUIZ ALVAREZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente arriba mencionada, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija ya mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), mensuales, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia de la siguiente manera: fines de semanas alternados el padre pasara con la adolescente, la cual la madre de la adolescente se la entregará al padre el día viernes a las cinco de la tarde y el padre la devolverá el domingo a as siete de la noche, la adolescente pasara con su papa el día del padre, cuando el padre cumpla año la adolescente lo pasara con él, y con respecto a las fechas de vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, Navidad y fin de año, la permanencia de la adolescente con los padre se producirá en forma alternada, según acuerdo de los padres.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.