REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000868
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ Y ALEXI GUMERSINDO ANUEL JARY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.347.447 y V-4.601.987, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO VARLESE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.297, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Caroni, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de Mayo del año 2001. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
En fecha 30-04-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que el 22 de Mayo del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Mayo del año 2001, habiéndose separado el 22 de Mayo del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ Y ALEXI GUMERSINDO ANUEL JARY, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ Y ALEXI GUMERSINDO ANUEL JARY, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs500,oo), la cual entregara al menor puntual y por mensualidades adelantadas, mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Igualmente se acuerda dos cuotas especiales de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.500,00) cada una, las cuales se cancelaran en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos navideños y escolares. Esta obligación alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de inflación del país, determinado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los demás gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres, de conformidad con nuestra respectiva capacidad económica.-
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo los fines de semana que sus actividades laborales le permitan previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales como navidad y cumpleaños serán alternados entre ellos.-
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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