REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000874
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOEL ALEXANDER MEDINA ORTÍZ y DAICY RAMONA TIAMO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.168.573 y V-16.852.958, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN JOSUÉ GONZÁLEZ PARACARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.372, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Septiembre del año 1999, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda I, Casa N° 18, Sector El Maguey del Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 06 de Abril del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 27 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 30 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOEL ALEXANDER MEDINA ORTÍZ y DAICY RAMONA TIAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Septiembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOEL ALEXANDER MEDINA ORTÍZ y DAICY RAMONA TIAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana DAICY RAMONA TIAMO, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará como pensión alimentaria medio (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.399.62) mensuales, pudiendo incrementar dichos montos de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela, y en la medida que este adquiera mayores recursos, en la cuenta de ahorro o corriente abierta para tal fin.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, continuará como se ha venido ejerciendo, el padre quien visita actualmente a la hija, la visitará y pasará a buscarla por la casa de la abuela materna, los fines de semana, pudiendo llevarla con él, previa notificación verbal o escrita a la madre, siempre y cuando le preste los cuidados necesarios, no perturbe sus estudios escolares, debiendo regresarla a la casa de la abuela materna el día y la fecha acordada por la madre. Las vacaciones, carnavales, semana santa, diciembre y días feriados serán compartidos, como siempre lo ha venido haciendo, alternativamente una vez con la madre y otra con el padre. Con respecto a la educación el padre siempre ha garantizado la misma y la seguirá garantizando hasta que culmine sus estudios a nivel superior, y en lo referente a útiles y informes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como se venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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