REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000926
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MARIN SALAZAR Y GLADYS SABINA CABRERA OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.332.389 y V-8.236.368, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO y SERGIO PEREZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.104 y 39.174, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 1990. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
En fecha 30-04-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 07/05/2009.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que mediados del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 1990, habiéndose separado mediados del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALFREDO JOSE MARIN SALAZAR Y GLADYS SABINA CABRERA OVALLES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE MARIN SALAZAR Y GLADYS SABINA CABRERA OVALLES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.,oo) a favor de sus tres hijos. Asimismo, el padre ALFREDO JOSE MARIN SALAZAR manifiesta que también aportara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todo lo que sea necesario para cubrir lo referente a la educación y gastos médicos, y que igualmente mediante partida especial durante los meses Diciembre y Septiembre de cada año, cubrirá el cincuenta (50%) de los gastos navideños, de fin de año y los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, que no establezca ningún tipo de restricción para el momento que el Padre vaya recoger a sus hijos para compartir con ellos fuera del domicilio de los hijos, asimismo no existiendo ninguna supervisión para el momento de compartir con sus menores hijos dentro y fuera del hogar; siempre y cuando no sean interrumpidas las actividades escolares, deportivas, culturales, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de los menores y de común acuerdo con sus padres.-
QUINTO:
Liquidase la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/ANDREA
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