REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000967

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos TADEO BIBIANO GARCIA ANDARCIA y MIRVIDA ROSA CHACIN MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.457.160 y V-8.278.834, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRUDSKERS HERLEM GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.945, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 13).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Los Cedros, casa Nº 2-2, del sector Cruz Verde, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17/04/2009, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 27/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 30 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual opina favorable y solicito que la liquidación y partición de los bienes se tome como un mero señalamiento y la misma se efectué por procedimiento separado, para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 186 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges TADEO BIBIANO GARCIA ANDARCIA y MIRVIDA ROSA CHACIN MOY, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges TADEO BIBIANO GARCIA ANDARCIA y MIRVIDA ROSA CHACIN MOY, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TADEO BIBIANO GARCIA ANDARCIA y MIRVIDA ROSA CHACIN MOY, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las adolescentes de marras, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, convienen ambos padres, que el padre ciudadano TADEO BIBIANO GARCIA ANDARCIA, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes a sus hijas, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requieran las mismas, quedando responsabilizado a entregar a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.280,00) Mensuales. Igualmente, conviene que en cualesquiera otros asuntos relativos a sus hijas, no previsto serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar de sus hijas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo suficientemente amplio para que el padre, en procura del bienestar de sus hijas, pueda visitarlas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, asimismo podrá buscarlas en la casa de habitación, los días sábado en horas de la mañana y regresarlas el día domingo en horas de la tarde a esa misma dirección. En los periodos vacacionales, ambas hijas lo pasaran alternativamente con el padre o la madre, es decir, los primeros quince días, ambas los pasaran con el padre y los restantes con la madre, siempre y cuando se encuentren en un entorno acorde a las necesidades que puedan tener las mismas. En relación a las fiestas decembrinas, los 24 y 25 de Diciembre, las hijas estarán con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, estarán con el padre de manera alternativa, pudiendo existir previo acuerdo entre ambos padres. El día de las madres, la pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de madera alternativa, previo acuerdo entre ambos padres.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-