REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001088.
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, Divorcio, propuesta por los ciudadanos DAVID RAFAEL HENRIQUEZ MANAURE e ISOLINA HURTADO de HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V5.317.836 y V-7.565.720, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.174; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/05/2009, instó a las partes solicitantes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con el articulo 459, EJUSDEM; compareciendo en fecha 12/05/2009, los solicitantes y mediante escrito dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque los solicitantes consignaron su escrito pero el mismo fue presentado de manera extemporánea, es decir, que no fue debidamente presentado en el lapso establecido por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos DAVID RAFAEL HENRIQUEZ MANAURE e ISOLINA HURTADO de HENRIQUEZ, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.