REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2008-003186
Revisado como ha sido el presente expediente, por cuanto se evidencia del que la presente solicitud por error involuntario fue admitida en fecha 15-07-2008, por procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el literal “f” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto por el procedimiento contencioso de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el Artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el Artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que acusen gravamen irreparable a la parte actora y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante. con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a Niño y Adolescentes; en consecuencia acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la nueva admisión cuanto ha lugar en derecho, como solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, DRA. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 170 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo se insta a la ciudadanas LETZAIDA DE ESCALONA y NANCY NAVARRO, a que comparezcan por este Tribunal en horas de despacho comprendidas desde las (8:30am) hasta las (3:30pm), con el objeto de que exponga lo que crea lo conveniente con relación a la presente solicitud. Asimismo se acuerda citar al Dr. ALI GONZALEZ, Gineco-Obtetra, del Centro de Especialidades Medicas Virgen del Valle, C.A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por este Tribunal en horas comprendidas desde las (8:30am) hasta las (3:30pm), con el objeto de exponer lo que crea conveniente con relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, y a la Prefectura del Municipio Sotillo, a los fines de que remitan copias certificadas del Acta Nº 2271, que cursa en los libros de Partida de Nacimiento, del año 1999. Líbrese Oficio.- Asimismo, se ordena la publicación de un Edicto en el diario EL NACIONAL, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para que comparezcan ante esta Sala de Juicio N° 1, en horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana desde las (8:30am) hasta las (3:30pm), al décimo (10°) día, siguiente a la publicación, consignación y fijación que se haga de dicho edicto a las puertas del Tribunal, a hacerse parte en el juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el Unico aparte del artículo 452 Ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil.
LA SUPLENTE ESPECIAL N°.01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG ORLYMAR CARREÑO
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