REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-000103

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-8.238.730 y domiciliada en la Prolongación Avenida 5 de Julio, entre Carretera 36 y 37, Conjunto Residencial Orumila Garden, TH-32, Sector Nueva Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero del 2009, Insto a la solicitante aclarar a éste Tribunal las Entidades Bancarias y la empresa donde el De Cujus, ciudadano ANIBAL CELESTINO PEÑALVER CARMONA, mantenía relaciones laborales, a los fines de recabar las respectivas cantidades de dinero; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia a la, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias de la citada ley, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por la ciudadana EGLIS DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-8.238.730. Y así se decide. Se acuerda la devolución de los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


ABG. ORLYMAR CARREÑO.