REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002257
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ALI RAFAEL PERALES RENGEL y MIRTHA JACKELINE CARVAJAL COA, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.243.948 y V-8.267.265, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.643, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio N° 02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) del mes de Marzo del año dos mil (2000), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21/10/2008, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 16/03/2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 18/03/2009, manifestó mediante escrito que los solicitantes ciudadanos ALI RAFAEL PERALES RENGEL y MIRTHA JACKELINE CARVAJAL COA, no señalan el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 754 del Código de Procedimiento Civil, y con base a lo señalado, se desprende que los prenombrados cónyuges no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une. Por tales razones es por lo que pidió al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A ejusdem, sea declarada Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.
Por lo que este Tribunal en fecha 06/04/2009, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2009, comparece mediante escrito la ciudadana MIRTHA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, señalando su domicilio actual y el de su cónyuge ciudadano ALI RAFAEL PERALES RENGEL, sin embargo no señala el último domicilio conyugal de ambos. Por lo que este Tribunal en fecha 13/05/2009, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta señalar su ultimo domicilio conyugal; concediéndosele un lapso de tres (03) días a partir de la referida fecha, para que las pares subsanaran las omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que este Tribunal los insto a ello.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, observa: de autos se desprende que los solicitantes ALI RAFAEL PERALES RENGEL y MIRTHA JACKELINE CARVAJAL COA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican la dirección exacta del último domicilio conyugal, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia del Tribunal, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALI RAFAEL PERALES RENGEL y MIRTHA JACKELINE CARVAJAL COA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinte (20) días del mes de Mayo del Año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/lba.-