REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001240
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: LUIS JULIO HERNANDEZ RUIZ y BELKIS JOSEFINA MORFEE PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 2.636.791 y V- 5.996.206, de este domicilio, ambos asistido por el (la) abogado (a) abogados DELIMAR CHACON SCOTT, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.176.- En Consecuencia Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres la Obligación Alimentaria de Manutención y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Eliamna Rivas S.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Eliamna Rivas S.
AJD/ carmen.-