REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002002
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 02 de Septiembre del año 2004, los ciudadanos MARIA FRANCIA ORTIZ NIETO y FELIDAM JOSE GOMEZ MARTINEZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.228.418 y V-8.269.699 respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ y ANA ISABEL GOMEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.380 y 80.970, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de Abril del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. En fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año 2004, se da por notificada la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 15/09/2004, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 21 de Septiembre del 2004; el Tribunal acuerda Abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en Cero (0) bolívares, se libro el respectivo oficio. Del folio 28 al folio 34, consta actuaciones realizada por el Departamento de Contabilidad.- En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, introduce diligencia el ciudadano FELIDAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio ANA IABEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.970, y solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.-
En fecha 21 de Febrero del 2006, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana MARIA FRANCIA ORTIZ NIETO, se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha 07 de Abril del 2009, se da por notificada la ciudadana MARIA FRANCIA ORTIZ NIETO.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/09/2004, hasta el 15/09/2004, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre pasara como pensión alimenticia a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales . Adicionalmente proveerá a la madre DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mas, para coadyuvar al pago de gastos médicos, recreación y vestido, que requiere el niño, los cuales serán depositado en la Cuenta de Ahorros aperturada por este Tribunal.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en la dirección donde este se encuentre, procurando hacerlo en horarios cuando no perturbe su estabilidad emocional y costumbre o hábitos diarios de vivencia, en cuanto a su recreación, descanso, alimentación, etc. Igualmente y mientras el niño no cumpla siete (7) años de edad, podrá salir acompañado de su padre, en cualquiera de los dos (2) días llamadas fin de semana (sábado y domingo) por un plazo no mayor de cuatro (4) horas. En cuanto a los días festivos y vacaciones los padres establecerán de mutuo acuerdo la forma de compartir a su hijo, respetando los señalamientos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges MARIA FRANCIA ORTIZ NIETO y FELIDAM JOSE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 06, de fecha 18/04/2001, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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