REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005910.
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año 2007, los ciudadanos EDNARDO JOSE BRAVO MUNDARAY y KATY MARGARITA GOMES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.671.488 y V-13.864.736, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.231, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, (folio 12), que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 23/11/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 29/11/2007; en fecha 10/12/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 13/05/2009, comparecieron los ciudadanos KATY MARGARITA GOMES DOS SANTOS y EDNARDO JOSE BRAVO MUNDARAY, debidamente solicitados por la abogado en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO, plenamente identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio de las partes, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/12/2007, hasta la fecha 13/05/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000, oo), que para el valor de la moneda actual de circulación en el país, será la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1000,oo), mensuales para sufragar los gastos necesarios al sustento de sus hijos los niños arriba mencionados, tales como: alimentación, vestuario y otros gastos misceláneos y a colaborar igualmente con el cincuenta por ciento (50%) del pago de la matricula escolar del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente el padre aportará un porcentaje igual en la oportunidad en que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, inicie sus actividades educacionales. Igualmente colaborará con el cincuenta por ciento (50%) del costo de uniformes y los materiales escolares de cualquier género, especie o cantidad, conforme a lo requerido por los respectivos institutos y el grado de educación cursado por sus hijos. Respecto a los gastos destinados a la asistencia medica, control y prevención de enfermedades de los hijos en el matrimonio, el cónyuge EDNARDO JOSE BRAVO MUNDARAY, suscribirá nueva póliza de salud con una empresa aseguradora reconocida, con cobertura de hospitalización y cirugía, al termino de la vigencia de la actual póliza de seguros suscrita por la madre de los hijos, incluyendo en la nueva póliza como beneficiarios a los niños arriba mencionados e igualmente contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) del costo de medicinas, controles médicos y vacunas de los hijos, asimismo la madre de los niños queda comprometida a contribuir en la medida de sus posibilidades, con los gastos correspondientes al sustento y otros gastos ya mencionados de sus hijos habidos en el matrimonio. En las festividades navideñas del año 2007 el cónyuge EDNARDO BRAVO, realizará un aporte para los gastos de sus hijos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), cuya cantidad a la moneda actual de circulación en el país será de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000, oo), para la misma temporada de los años siguientes este mismo monto será incrementado conforme al índice inflacionario y de acuerdo con las posibilidades económicas del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, festividades especiales, cumpleaños, navidad y año nuevo, días feriados, semana santa, paseos y entretenimientos en general, los padres lo establecerán con suficiente antelación y mutuo acuerdo en cada oportunidad, tomando en consideración lo que sea mas conveniente al bienestar de sus hijos, siempre con la mejor disposición de no interferir ninguno de los dos en sus actividades cotidianas y su educación. Para los festejos del veinticuatro (24) de Diciembre de 2007, los niños permanecerán con el cónyuge comprometiéndose la ciudadana KATY MARGARITA GOMES DOS SANTOS, a entregarlos al cónyuge el día veintitrés (23) de Diciembre o antes de esa fecha. Y para las festividades de año nuevo permanecerán los niños con la madre, comprometiéndose el cónyuge a entregarle a los niños el día veintisiete (27) de Diciembre. Igualmente la cónyuge permitirá que los niños pasen el día dos (02) de Enero de 2008 con el cónyuge para celebrar el cumpleaños de este, para lo cual la cónyuge entregará a los niños a su padre en esa misma fecha, asimismo el cónyuge se compromete a prestar toda la colaboración con respecto a su asistencia personal en los requisitos destinados al tramite de los pasaportes europeos de sus hijos, entre el quince (15) de Enero del 2008 al veintinueve (29) de Febrero del mismo año.
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 10/12/2007.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal, de la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges EDNARDO JOSE BRAVO MUNDARAY y KATY MARGARITA GOMES DOS SANTOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil 24 de fecha 14/02/2002, acompañada en autos (folio 12).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.
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