REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2009-001583

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER TERRENO Y COMPRAR BIEN INMUEBLE, propuesta por los ciudadanos EDGAR TORRES GOMEZ y MARIA ISABEL MADRIGAL CHUMILLAS, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.259, titulares de las cédulas de identidad números V-3.153.205 y V-5.010.497, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre 6, Apartamento 3-B, Avenida Cerro Sur, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de su hijo el adolescente, para poder vender todos los derechos de la totalidad que le corresponden sobre una parcela de terreno que actualmente poseen, de 462,50 metros cuadrados, ubicada en El Morro de Barcelona, tercera etapa, calle Tamanaco con calle Mara, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) del mes de Mayo del año 1996, bajo el Nº 18, Folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de ese año, el precio de la venta del referido terreno es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000, 00), dicha cantidad ayudaría a salvaguardar los intereses y derechos de su hijo y los suyo, con el objeto de adquirir un nuevo inmueble, constituido por un apartamento distinguida con el numero serial 07-50, tipo B, situado en el modulo Apamate, orientado en dirección norte sur, del Conjunto Residencial El Árbol para Vivir, de la Avenida Anzoátegui, sector El Morro de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde podrán vivir mejor, con mayor seguridad y bienestar, celebrada entre los ciudadanos ELIZABETH ALEMAN, NESTOR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.487.629 y V-3.177.849, respectivamente, los solicitantes y su hijo el adolescente de autos, y cuyo valor alcanza la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 300.000, 00), por lo que solicita Autorización Judicial para realizar la venta de la referida parcela de terreno, declarando expresamente que la nueva vivienda será comprada a nombre de su hijo y ellos.
Anexó a la solicitud, a) Copia de documento de propiedad de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. b) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos. c) Opción de compra y venta del inmueble a vender y adquirir, junto con el documento de propiedad y el poder firmante.
Del folio veinticinco (25) al folio treinta y ocho (38), cursan las siguientes actuaciones: Auto de entrada, e instando a las partes a indicar el nombre del comprador y el monto respectivo de la venta del terreno, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MADRIGAL, plenamente identificada en autos, dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, auto de admisión de la solicitud, ordenando oír al adolescente de autos y acordando notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha veintinueve (29) del mes de Abril de 2009, y en diligencia de esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este despacho consigno la respectiva boleta, en fecha 07-05-2009, compareció el adolescente de autos manifestando lo siguiente: “Estoy feliz con la venta por que con esa plata nos vamos a comprar un apartamento mas grande, para estar mas cómodos”, posteriormente en fecha 11-05-2009, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 13-05-2009, y en diligencia de esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este despacho consigno la respectiva boleta, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Decimoquinta (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, opinando lo siguiente: De la revisión efectuada al expediente signado bajo la nomenclatura Nº BP02-S-2009-001583, contentivo de la solicitud de Autorización para Vender, presentada por los ciudadanos EDGAR TORRES y MARIA ISABEL MADRIGAL, esta Representación Fiscal no tiene observación alguna que hacer, con relación a la referida venta, no obstante por transparencia procesal solicito se le garantice al adolescente su participación patrimonial en el apartamento a comprar con el producto de la venta del terreno, todo ello en interés superior del mismo, conforme lo prevé el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías del adolescente de marras, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los ciudadanos EDGAR TORRES GOMEZ y MARIA ISABEL MADRIGAL CHUMILLAS, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.259, titulares de las cédulas de identidad números V-3.153.205 y V-5.010.497, respectivamente, actuando en su carácter de Representante legal del adolescente arriba identificado, para que vendan todos los derechos de la totalidad que le corresponden a su hijo sobre una parcela de terreno que actualmente poseen, de 462,50 metros cuadrados, ubicada en El Morro de Barcelona, tercera etapa, calle Tamanaco con calle Mara, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) del mes de Mayo del año 1996, bajo el Nº 18, Folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de ese año, el precio de la venta del referido terreno es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000, 00), dicha cantidad ayudaría a salvaguardar los intereses y derechos de su hijo y los suyo, donde podrán vivir mejor, con mayor seguridad y bienestar, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, así mismo se acuerda: Único: Deberán adquirir el apartamento situado en el modulo Apamate, orientado en dirección norte sur, del Conjunto Residencial El Árbol para Vivir, de la Avenida Anzoátegui, sector El Morro de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual deberá estar a nombre del adolescente de autos y consignar en un lapso que no exceda de dos (02) meses la venta y compra definitiva debidamente protocolizado en el presente expediente (ambas transacciones), y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-










AJD/lba.-