REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001711

Vista la presente solicitud, planteada por la ciudadana YANETH NASSER NASSER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.600.634, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado RAMON ALFONZO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.812, mediante la cual solicita permiso para que su hijo pueda viajar fuera del país, en compañía de su abuela materna, ciudadana JULIA NASSER SULEIMAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.802.722, y/o en compañía de su entrenador del Equipo de Fútbol, el ciudadano JOSE ARMANDO AGUIRRE, argentino, mayor de edad, portador del pasaporte No. 20383062, y/o en compañía de la madre, ciudadana YANETH NASSER NASSER, anteriormente identificada; acompañando a la presente solicitud Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos. 2) Copias de la cédula de identidad de las ciudadanas YANETH NASSER NASSER, JULIA NASSER SULEIMAN. 3) Copia del Pasaporte del ciudadano JOSE ARMANDO AGUIRRE.
En fecha 23 de Abril del año 2009, éste Tribunal admitió la solicitud ordenándose tomarle declaración a dos testigo que presente la parte interesada, oír la opinión del adolescente anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nº 2009/909 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del estado Anzoátegui, para que informara al Tribunal el ultimo domicilio del padre del adolescente de autos. En fecha 12 de Mayo del año en curso, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SANDRA GAMOULE CHAAR y GIOLIANIZ REBECA PIÑANGO MARCHETTI, en sus condiciones de testigos en la presente solicitud; así mismo en esta misma fecha compareció el adolescente de marras, manifestó lo siguiente: “Voy a viajar para Argentina si me dan el permiso a Jugar fútbol, voy a durar quince (15) días por halla, voy a presentar varias pruebas y luego me regreso a Venezuela a esperar que me llamen para ver si me seleccionan, voy a viajar con el profesor ARMANDO AGUIRRE y con un grupo de alumnos que van a hacer la misma prueba, se estipula que salimos entre el 15 y el 30 de Julio, nunca he salido del país y voy por que voy a hacer lo que me gusta, para esa fecha voy a estar en vacaciones así que no voy a interrumpir mis estudios”. Por auto de fecha 18 de Mayo del año 2009, éste Tribunal Instó a la parte interesada aclarar las fechas exactas correspondientes del viaje a realizarse; y finalmente en fecha 19 de Mayo del año 2009, comparece el ciudadano JOSE ARMANDO AGUIRRE, con el carácter de entrenador de Fútbol del adolescente de marras, y manifiesta que la salida del país es el 15 de Julio del 2009 hasta el 31 del mismo mes. Por todo lo antes expuesto y estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y fundamentada en lo expuesto por la madre del adolescente de autos y analizados los hechos, así como las pruebas acompañadas, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no sólo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle al precitado adolescente, su derecho constitucional a la recreación, cultura y esparcimiento.
Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Así mismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden publico, ni al interés superior de la precitada adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho, y en concordancia con el artículo 39 ejusdem, referente a la libertad de Tránsito y ese derecho comprende el permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional y el artículo 63 de la mencionada Ley, el cual establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños y adolescentes. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº 02 acuerda: Único: De conformidad con lo previsto en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la precitada Ley, acuerda AUTORIZAR al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
a viajar en compañía de su abuela materna, ciudadana JULIA NASSER SULEIMAN, y/o el entrenador de fútbol, ciudadano ARMANDO AGUIRRE, y/o en compañía de su madre, ciudadana YANETH NASSER NASSER, a partir del quince (15) de Julio de 2009 y retornando al país, a mas tardar el día treinta y uno (31) de Julio de 2009. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. Y así se decide.- Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Igualmente, se ordena el archivo del presente
JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02,


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-