REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002091

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ZHAOTING ZHENG DE HE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.593 domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIEKLA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.452 de este domicilio, quien manifestó: Que en dicha partida se incurrió en error material por cuanto al hacer la trascripción de su nombre le colocaron ZHASTING ZHENG TENG DE HE, en la partida de nacimiento de la niña, cuando su verdadero nombre completo es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, tal como se evidencia en la copia de su cédula de identidad, anexa al expediente.
Por las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la rectificación de dicha partida, para que sea corregido el mencionado error material, y pido asimismo que se abrevie el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil 774, ejusdem. Anexando a la solicitud: a) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; b) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; c) Copia simple del pasaporte de la solicitante.
En fecha 13 de Mayo del 2009, se le da entrada a la solicitud y en fecha 19 de Mayo del 2009, se admite la presente solicitud y se notifica a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado.
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui (folio 2), así como la Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y Copia simple del pasaporte de la solicitante, lo cual hace plena pruebas por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña de marras, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de autos, hija de la ciudadana ZHAOTING ZHENG DE HE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.593, debe corregirse el nombre completo de la madre de la niña, siendo lo correcto ZHAOTING ZHENG DE HE y no como aparece en la partida de nacimiento de la niña de marras, tal como fue asentado en el Libro de Registro Civil y Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, bajo el N° 89 del año 2000. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del estado Anzoátegui, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Librese oficios. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.

ABG. ELIAMNA RIVAS S.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABG. ELIAMNA RIVAS S.

AJD/Judith