REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002267

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana JOHANNA RAMOS, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.422.042, de este domicilio, en su carácter de Defensor N° 001 de la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta de fecha 29 de Abril del 2009, cursante al folio dos (2) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos YULIE MERCEDES LISCANO e ISNALDO JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.632.865 y V-14.316.213, ambos domiciliados en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quienes después de ser orientados llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El ciudadano ISNALDO JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ (padre) se compromete a darle a su hijo un mercado semanal de productos perecederos y no perecederos contentivo de: pasta, pollo, arroz, mantequilla, jugos, leche, cereal, pañal, etc. El mercado será entregado los días sábados al mediodía en la vivienda de su hijo. SEGUNDO: Ambos partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de su hijo. TERCERO: Con respecto a los demás gastos del niño (calzado, útiles, uniformes, ropa, medico, medicinas, disfrute etc.) La ciudadana YULIE MERCEDES LISCANO (madre) deberá participarle la necesidad con suficiente tiempo al ciudadano ISNALDO JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ (padre) para que ambos cubran los gastos. CUARTO: El padre ISNALDO JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ, se compromete a un incremento anual del monto de la obligación. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y ASI DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en ella. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández