REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-00621
PARTES:
DEMANDANTE: NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.824, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS DELLAN y CARLOS ORTIZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.068 Y 80.579 respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: ANTOIN DJANDJI BASMAJI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.336.725, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
HIJOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto Con Conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.824, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ORTIZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.579, en contra del ciudadano ANTOIN DJANDJI BASMAJI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.336.725, y de este domicilio, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 28 de Octubre del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio, Edificio Ron José, Piso 3, Letra A de la ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Alegó igualmente que el día 25 de agosto del año 2005, recibió una llamada de su esposo donde explicaba que estaba en el Hospital Luis Razetti, porque le habían propinado dos disparos, como en efecto así sucedió, y que estaba detenido por rapto e intento de violación de una menor, y fue puesto a la orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, quien fue presentado al Tribunal y se acordó medida de arresto domiciliario, y la causa por ese hecho fue archivada, y obtiene su libertad, por lo que decidió confiar en él y darse una nueva oportunidad. En el mes de septiembre del año 2006, fue detenido nuevamente y puesto nuevamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y se le dicta medida privativa de libertad, por abuso de menores, y obtiene una medida cautelar de presentación, y al salir de la policía, le manifestó que se marcharía del hogar y aun desconoce para donde se fue. Que ella lo ayudo en la defensa, pero con la reincidencia manifestó que no seguiría unida en matrimonio con él, para asegurar el bienestar de los hijos, pero transcurrido los días y no procuró la separación, y allí comenzaron las amenazas y constantes insultos, que entra a la casa de forma violenta en presencia de los niños, causándole daño psicológico, y que hace imposible la viada en común, debido a los graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante y sus hijos, es por ello que demanda como en efecto así lo hace al ciudadano ANTOIN DJANDJI BASMAJI, conforme las causales segunda y tercera del artículo 185 del código Civil. Señaló la prueba documental y testimonial y solicitó que la custodia le fuera asignada a ella, se fije un régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención conforme a la Ley. Anexó a la presente demanda acta de matrimonio, actas de nacimiento (folios 01-07).
En fecha 30/04/2007 se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano ANTOIN DJANDJI BASMAJI, GUZMAN, librándose las boletas y compulsa respectiva (folios 07-12).
En fecha 16/05/2007, la demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCIS DELLAN y CARLOS ORTIZ BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.068 Y 80.579 respectivamente, de este domicilio (Folios 13-14)
En fecha 11/06/2007, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción en esa misma fecha (folios 15-16).
En fecha 21/02/2008 cursa diligencia de la parte demandante solicitante se oficiara a los Tribunales penales para verificar la situación penal del demandado, auto del Tribunal proveyendo lo conducente y se ordenaron los oficios respectivos en fecha 3 de Marzo del año 2008, cursa igualmente auto ordenando la corrección de los oficios. Y en fecha 01/04/2008, se recibió respuesta de la Dra. Bolivia Álvarez Meléndez, donde se informa que el demandado se encuentra recluido en el Internado José Antonio Anzoátegui y auto agregando el mismo a los autos (Folios 17-28).
En fecha 16/06/2008, fue debidamente citado el demandado en el internado judicial (folio 30).
En fecha 04/08/2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hizo presente la parte actora asistida de abogado e insistió en continuar con la presente demanda, asimismo no estuvo presente la parte demandada y se dejó constancia que compareció la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público (folio 32).
En fecha 21/10/2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado, e insistió nuevamente en la presente demanda, asimismo se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha (folio 33).
En fecha 29/10/2008 no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada (folio 34).
En fecha 03/05/2009, fue consignado el informe social. (Folios 35-38)
Por escrito de fecha 11/03/2009 se fija oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 13/05/2009 la 1:00pm. (Folios 39-41).
Y siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia la parte demandante y de su apoderado judicial, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANTONIO ZGNEN ZGHEN y GEORGE CHIDIAK ZAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.248.770 y V-8.288.996 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez, asimismo la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales, lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto (folios 39-42).
Cuaderno de Medidas: Admitida la presente demanda, en fecha 30/04/2007 se abrió el presente cuaderno de medidas este Tribunal decretó provisionalmente todo lo relativo a los atributos de patria potestad (Folios 01-04)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN y ANTOIN DJANDJI BASMAJI, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre del año 1995, la cual cursa al folio N° 03 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habida dentro de la unión matrimonial se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 04 y 05, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN y ANTOIN DJANDJI BASMAJI, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se aplica lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo como se trata de una materia de orden público, esta situación será adminiculada con otras pruebas del proceso. Y así se decide.-
CUARTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte a través de su apoderado judicial, y asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte actora solicitó la incorporación del acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, y el informe social cursante en autos, de las cuales las dos primeras fueron debidamente valoradas en los particulares primero.
En cuanto al Informe Social realizado, del cual se pueden observar las siguientes conclusiones: “Realizada la investigación social en el hogar de la ciudadana Verónica Zecnen Zghen, progenitora de los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se concluye que el hogar materno existen buenas relación materno filial es armonioso de amor y cariño, la madre se encarga de los cuidado y protección de sus hijos, se observa angustiada por que el padre de sus hijos actualmente esta preso en Puente Ayala Estado Anzoátegui, por pedófilo y actos lascivos, esta muy pronto a salir del centro penitenciario y puede atentar contra la integridad física de sus niños, abusos sexuales, o quererse llevar a su hijos, a la fuerza bajo los efectos de la drogas. Solicita el divorcio y la prohibición de la patria potestad del progenitor. En relación al aspecto psico social y socioeconomía y físico habitacional son buenas para la permanencia y el normal desarrollo de los niños. En referencia al progenitor se efectuó visita en el hogar antes señalado, donde manifestaron que esta recluido en Puente Ayala Barcelona Estado Anzoatequi.” Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la incorporación del Oficio Nº 784/2008, de fecha 26/03/2008, cursante al folio 26, emanado de la Dra. Bolivia Álvarez Meléndez, demostrando con ello que el demandado se encuentra interno en el Internado José Antonio Anzoátegui, el cual esta Sala de Juicio Nº 2 a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
QUINTO:
Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO ZGNEN ZGHEN y GEORGE CHIDIAK ZAGAN, testigos presentados por la parte demandante, cuyas declaraciones rielan a los folios 40-42 del presente expediente. Testigos que son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos. Demostrándose con ello el abandono por parte del demandado del hogar conyugal y las constantes discusiones, agresiones que infería el demandado a su esposa, hasta el punto que los mismos tuvieron que intervenir. Y así se decide.-
SEXTO:
De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que el demandado, abandonó el hogar conyugal, se fue de su hogar, que de esa relación procrearon dos hijos, que el padre ha incumplido con la obligación de manutención, y que durante ciertas oportunidades el demandado se alteraba y mantenían discusiones fuertes en las cuales la misma agredía verbal y físicamente a su esposa en público, que el demandado estuvo detenido en arresto domiciliario en su casa, y actualmente se encuentra en el Internado José Antonio Anzoátegui, cumpliendo condena; demostrándose fehacientemente que el demandado ANTOIN DJANDJI BASMAJI, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado con las declaraciones testimoniales valoradas, que el mismo no ha cumplido con las obligaciones como esposo, aunado al hecho de que constantemente agredía verbalmente a su esposa por lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda por la causal segunda y tercera del artículo 185 del código civil, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-
SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.824, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ORTIZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.579, en contra del ciudadano ANTOIN DJANDJI BASMAJI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.336.725, y de este domicilio, de conformidad con la causal 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN y ANTOIN DJANDJI BASMAJI.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la menores de marras, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre NORMA VERONICA ZECNEN ZGHEN, ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.-
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano ANTOIN DJANDJI BASMAJI, podrá tener contacto directo con sus hijos, un fin de semana cada quince días, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará los hijos con el padre. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, por lo que no genera ingresos para sufragar los gastos de los mismos. Se sugiere a la madre que una vez que el demandado haya cumplido su condena y se encuentra laborando, procure o demande el cumplimiento de la Obligación de Manutención Y así se decide.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELIAMNA RIVAS,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELIAMNA RIVAS
AJD/AJD
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