REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000957
PARTES:
DEMANDANTE: IRIS NOSIGIR AVELLANEDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.849, domiciliada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Samoa, Torre Samoa, piso 3, apto. 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.479, domicilio procesal Complejo Petrolero de Jose, parcela S-07, Edificio Administrativo de Petrocedeño, Gerencia de Operaciones, vía Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana IRIS NOSIGIR AVELLANEDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.849, domiciliada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Samoa, Torre Samoa, piso 3, apto. 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.154, actuando en representación de la niña antes mencionada; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.479, domicilio procesal Complejo Petrolero de Jose, parcela S-07, Edificio Administrativo de Petrocedeño, Gerencia de Operaciones, vía Barcelona Estado Anzoátegui, y quien expone: que en el año 2007 de conformidad con sentencia definitivamente firme de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le fue fijada al padre de su hija ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, una pensión de alimentos a favor de su hija por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.615,00), consignada en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes signada con el Nº 0007-0088-61-0010001357. Pero señala que ha transcurrido casi dos años y medio desde que se fijo la pensión, permaneciendo esta igual resultando hoy día insuficiente, para satisfacer las necesidades de su hija; alega además que el padre goza de beneficios los cuales la niña no disfruta, ni esta incluida con respecto a los beneficios laborales por su trabajo. Por lo que lo demanda por Revisión de Obligación de Manutención y solicita que sea incrementada la pensión e incorporada la niña a los beneficios laborales que gocen los hijos de los trabajadores; y que este aumento sea del Treinta por ciento (30%) del salario integral del padre, por cuanto su salario sobrepasa los seis salarios mínimos mas beneficios laborales; quedando establecida la Obligación en el monto de Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 1152,00) y que los próximos aumentos sean de acuerdo a los aumentos salariales que determine la empresa o por decretos presidenciales. Además solicito el Treinta por ciento (30%) de las Utilidades, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Pasivos Laborales y cualquier otro beneficio laborales. Anexo copias simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia certificada de la sentencia de divorcio en donde se fija el monto de la obligación alimentaria de fecha 05/02/2007 y Relaciòn de Egresos de la niña. (Folios 01-16).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 07/05/2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas, librándose oficio N° 2008/943 a la Empresa Petrocedeño (Complejo Petrolero de Jose), a los fines de que informe el salario y demás beneficios y deducciones del demandado (Folios 17-21).
En fecha 08/05/2008 otorga poder Apud acta la parte demandante a la Abg. ESTELA MENDEZ, siendo agregado a los autos en fecha 15/05/2008 (folios 22-24).
En fecha 02/06/2008 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 02/06/2008 (Folios 25-26).
En fecha 10/06/2008 se recibió las resultas de la comunicación librada a la Empresa Petrocedeño, siendo agregado en fecha 16/07/2008 (Folio 27-30).
En fecha 23/07/2008 comparece por ante este Despacho la Alguacil de este Juzgado e informa que no pudo ser localizado el demandado para su citación. (Folios 31-38).
En fecha 29/07/2008 diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles; y en auto de fecha 04/08/2008 se ordena la citación por carteles; publicándose el cartel en el Diario El Norte; cuyo cartel cursa en autos y fue agregado (Folio 39-48).
En fecha 28/10/2008 la parte actora consigna Constancia de Sueldo de ella, siendo agregado en fecha 04/11/2008 (Folio 53).
En fecha 08/12/2008 la parte actora consigna escrito constante de un folio útil y cinco anexos; siendo agregado los mismos en fecha 30/01/2009. (Folios 54-98).
En fecha 18/03/2009 se designo Defensor Ad litem a la Abg. FRANCIS JOSE CASTRO LAREZ, quien se da por notificada en fecha 30/03/2009, aceptando el cargo y prestando su juramento de Ley en fecha 15/04/2009. (Folios 102-107).
En fecha 16/04/2009 la parte actora solicita la citación personal del Defensor Ad litem; ordenándose la citación en auto de fecha 21/04/2009; dándose por citada en fecha 22/04/2009. (Folios 108-113).
En fecha 28/04/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto de contestación en el presente juicio el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes. Y en la misma fecha la Defensora Ad litem por ante la U.R.D.D., pasa a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/05/2009 (Folios 114-119).
En fecha 11/05/2009, consigna escrito de promoción de pruebas la Defensora Ad litem de la parte demandada, constante de un folio útil (Folios 40-124).
En fecha 13/05/2009, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 122).
En fecha 12/05/2009 consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, constante de un folio útil (Folios 123)
En fecha 18/05/2009, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la Reposición de la presente causa al estado de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 125-126).
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de autos esta plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos IRIS NOSIGIR AVELLANEDA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte adversaria. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana IRIS NOSIGIR AVELLANEDA, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, la demandante anexó copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña de marras, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio donde se disolvió el vínculo conyugal, entre la demandante y el demandado JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA e IRIS NOSIGIR AVELLANEDA, emanada de la Sala de Juicio Nº 01, de fecha 05/02/2007, fijándose la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.615.000,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 307.500,00) quincenales; además, adicionalmente esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir gastos escolares y los propios de las festividades navideñas; y contribuirá con la madre en un 50% de los demas gastos tales como: medicina, asistencia medica y odontológica, recreación y cultura; ordenándose también Retener Treinta y Seis (36) mesadas futuras en caso de retiro, despido o terminación de la relaciòn laboral; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con la misma se demuestra que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de la niña de marras.
Y en relaciòn a la Relaciòn de gastos mensuales de la niña de autos, no se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 por cuanto no fue realizado por un profesional en la materia.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad litem Abg. FRANCIS CASTRO LAREZ, consigno escrito constante de dos folios útiles y un anexo; alegando que niega, rechaza y contradice todas y cada una de los alegatos de la parte actora en contra de su representado y consigna recibo de Ipostel del Telegrama remitido al ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA.
QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada a través de la Defensora Ad litem, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió recibo de Ipostel; otorgándole valor probatorio al recibo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con este se demuestra que se trato de localizar a la parte demandada y que efectivamente se le remitió telegrama a los fines de su notificación. Y así se decide.
Y la parte actora promovió la Constancia de Sueldo del obligado; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ella se demuestra que el obligado posee capacidad económica. La sentencia de conversión en Divorcio la cual fue valorada en el particular tercero. La Relaciòn de gastos mensuales de la niña de autos la cual no fue valorada en el particular tercero. La constancia de Sueldo de la ciudadana Iris Avellaneda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ella se demuestra que también ella posee capacidad económica. Y por ultimo promovió y consigno recibos de gastos odontológicos, facturas de gastos de medicinas y ortopedia, gastos médicos (pediátricos), gastos de actividades culturales; a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01 no las valora por ser estos, documentos emanados de terceros que no son parte en este Proceso, quienes debieron concurrir al proceso para que los reconociera en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sala de juicio, lo toma como un indicio de los gastos que ha realizado la madre para cubrir los gastos de su hija.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar:
1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 05/02/2007 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos (02) años, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado se han modificado, por la dinámica social y económica de nuestro país.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la niña de autos, Iris Nosigir Avellaneda, persona legitimada por Ley para incoarla.
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02 por lo que esta misma Sala de Juicio es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa Petrocedeño; lo que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hija, pues de la constancia de trabajo solicitada por este Tribunal, se evidencia que el mismo devenga un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Mensuales (Bs.3.409,00), adicionalmente recibe el beneficio de ayuda de ciudad por la cantidad de Bs. 170,45, bono nocturno estimado mensual Bs. 2.727,20 y 20% adicional sobre sueldo básico Bs. 681,80; debiéndose además tomar en cuenta que el obligado no probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; y otra cosa es que debe tomarse en cuenta también que la presente solicitud versa es sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada hace dos (02) años, de lo que se deduce que el padre ha cumplido con esta, pero en ningún momento a Aumentado Voluntariamente la pensión de alimentos, lo cual debió hacerlo. Asimismo, se toma en cuenta que también la madre de la niña posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa P.D.V.S.A., y más aun cuando, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Cabe destacar en el presente juicio que el juez debe tomar en cuenta todo aquello que sea necesario para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, pero también es cierto que el juez debe ponderar otras circunstancias impulsadas por cargas afectivas negativas, que en ocasiones pueden afectar la relaciòn jurídico familiar y que podría conducir a que en un futuro la situación económica del obligado se haga onerosa y discurra en la imposibilidad de cumplir con su obligación, constituyéndose ello en una grave agresión a la familia. En este sentido, el criterio basado en la consideración de tomar en cuenta el salario mínimo urbano, encuentra su razón de ser, ya que el salario mínimo permite que la obligación de manutención se incremente cada vez mas, es decir, cuando el ejecutivo nacional decida aumentar el monto del salario mínimo, de esta manera se prevé la posibilidad de aumentar la obligación de manutención en caso de incremento del sueldo del obligado; además se le aclara a la parte que los beneficios laborales que reclama son beneficios que la Empresa concede a sus Trabajadores no a los hijos de los mismos; no quedando en el presente caso otra alternativa, que proceder a revisar y a modificar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana IRIS NOSIGIR AVELLANEDA, contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, antes plenamente identificado, donde se encuentra involucrada niña de marras; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se acuerda la Revisión de la obligación alimentaria, ya que es un hecho notorio el alto costo de la vida y se fija en la cantidad de Un Salario y un cuarto (1 y 1/4) del Salario Mínimo Mensual Urbano o sea el monto de Mil Noventa y Ocho Bolívares mensuales (Bs. 1.098,93), cantidad que deberá ser descontada del sueldo mensual que devenga el obligado en la Empresa Petrocedeño y depositada en la cuenta que aperturo el Tribunal para tal fin.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre suministre la cantidad de Tres (03) Salarios Mínimos Nacional Urbano, para cubrir los gastos navideños de su hija.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, previa entrega de las facturas o recipes al padre.
CUARTO: Se acuerda Retener Doce (12) futuras obligaciones alimentarias a razón del monto aquí fijado o sea de Un Salario y un cuarto (1 y 1/4) del Salario Mínimo cada una, en caso de retiro, despido o terminación de la relaciòn laboral del obligado.
Quedando así modificadas la Obligación de Manutención de la niña de autos fijada en fecha 05/02/2007; debiéndose remitir copia certificada de la presente decisión para su estricto cumplimiento a la Sala de Juicio Nº 02 y a la Empresa Petrocedeño. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de mayo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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