REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2006-006962

Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana MATILDE DIAZ VIZCAINO, venezolana, mayo r de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.409.230, domiciliada en la Urbanización Boyacá III; Sector I, Calle No. 08, Vereda 37, Casa No. 15 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su nieto el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares, acuerda esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN TEMPORAL, en este caso del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y visto el Informe Social que en sus conclusiones manifiesta “Realizado el Estudio Social en el hogar de la abuela paterna, se concluye que dicho hogar es estructurado y estable, buenas relaciones interfamiliares, el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) proviene de relación disuelta aunado al fallecimiento del progenitor hace cinco meses y está al cuidado de la Sra. Matilde Díaz (abuela paterna), quién asumió su crianza desde pequeño mientras el padre laboraba en la ciudad de Caracas y era quién solventaba todos los gastos de su hijo. La madre Sra. Mariela Torres esta de acuerdo en la solicitud, tiene contacto con su hijo de vez en cuando y refiere mantener buenas relaciones con la familia paterna. Se observa que la madre es de escasos recursos económicos, medianamente puede cubrir las necesidades de alimentación de sus dos pequeñas hijas, habita en vivienda muy humilde (rancho) en el sector de Cambural, Vía el Rincón. La vivienda que ocupa la abuela y su grupo familiar es modesta posee las condiciones para la permanencia del niño. Es todo” . Visto igualmente la declaración de la madre, ciudadana MARIELA DEL VALLE TORRES DIAZ, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, en la cual manifiesta que esta de acuerdo que su hijo permanezca con la Abuela Paterna, ciudadana MATILDE DIAZ.
En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio No. 02, considera que la resolución interlocutoria antes señalada del niño, debe ser ratificada, modificada o revocada, ya que de una simple operación matemática, la misma fue dictada hace más de seis meses.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio No. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría“. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia, y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (Artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el niño de marras, ha permanecido en el hogar de la ciudadana MATILDE DIAZ VIZCAINO, quien le ha procurado el afecto, el cuidado y la protección, que todo niño, necesita a tan escasa edad, y que esta dispuesta a seguírselo proporcionando quien además está apta para desempeñar el rol materno, que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar al niño la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad del niño, apenas diez meses de nacido, su opinión es imposible obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito. Y así se decide.-
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este elemento no cabe en este caso, porque no existe otro familiar que pueda hacer cargo del niño, por lo que el mismo la colocación deberá ejecutarse en terceras personas que no son familiares ni por consaguinidad, ni por afinidad. Y así se decide.-
Es por todo ello que esta Sala de Juicio No. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA PROVISIONALMENTE la Colocación Familiar, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en el hogar de la Abuela Paterna, ciudadana MATILDE DIAZ VIZCAINO, anteriormente identificada, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA Y REPRESENTACION del niño anteriormente identificado, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerá Custodia del mencionado niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.

En esta misma fecha de dictó y se publico la presente sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-