REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-000465
PARTES:
SOLICITANTES: MERCEDES ANGLES, YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
Se inicia la presente solicitud como una Colocación en Entidad de Atención, por escrito presentada por las abogadas MERCEDES ANGLES, YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño de marras, de actualmente un (01) año de edad, quien es hijo de la ciudadana TATIANA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.740.124, de este domicilio; en dicho escrito manifestaron que en fecha 05/01/2008 les fue comunicado vía telefónica por una funcionaria de Poli-Bolívar, sobre el abandono de un niño, procediéndose a constatarse la situación de abandono de un niño de cinco (05) meses de nacido, aproximadamente, que había sido abandonado en una habitación del Hotel Bar Estoril, ubicado en la Avenida Pedro María Freites, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por su madre, quien supuestamente trabaja en el local nocturno, siendo formulada la denuncia por el dueño del local a Protección Civil. Siendo dictada Medida de Protección de Abrigo de Emergencia a favor del niño de marras, quien fue trasladado hasta la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en fecha 07/01/2008 se procedió a aperturar expediente administrativo a favor del niño antes identificado, quedando signado con el N° CP-2-001-01-08, y en fecha 09/01/2008 luego de la comparecencia de la madre del niño, se procedió a formalizar la medida de protección de abrigo en entidad de atención a favor del mencionado niño. Que en fecha 10/01/2008 se inició procedimiento de presentación del niño por cuanto no había sido aun presentado por la madre. Que en fecha 24/01/2008 fue solicitada con carácter de urgencia la presentación legal del niño, y finalmente en fecha 30/01/2008 fue recibida copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. Y en vista del vencimiento de la medida y que la madre no ha demostrado interés de responsabilizarse por los cuidados de su hijo, y de que existe una presunción de que consume sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es por lo que solicitan en interés y protección del mencionado niño, se decrete la Colocación en Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio. Anexo a la solicitud las actuaciones correspondientes realizadas por el referido Consejo de Protección en interés y protección del menor y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Folios 01-19).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 07/02/2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado y dictándose la Medida de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio, se ordeno la citación de las ciudadanas TATIANA JOSEFINA INFANTE y GOUDYBELL DALILA ABREU DOS RAMOS, asimismo se ordeno realizar un informe técnico a las referidas ciudadanas; librándose las respectivas boletas y oficios respectivos (Folios 21-29).
En fecha 19/02/2008 se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 20/02/2008 (Folios 30-31).
En fecha 25/02/2008 comparece la representación fiscal y consigna acta levantada a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.899.176, de este domicilio en su carácter de abuela materna del niño y solicita la colocación familiar de su nieto (folios 32-35).
Por auto de fecha 03/03/2008 se ordenó oír la opinión de la referida ciudadana, y se ordenó la realización de un informe técnico a la misma, librándose la respectiva comisión (folios 37-40).
Por diligencia de fecha 17/06/2008 comparece la ciudadana MARIA DE LA CRUZ INFANTE, y desiste de la solicitud de colocación familiar de su nieto por problemas surgidos posteriormente a dicha solicitud. (Folios 41-43).
En fecha 09/07/2008 consignan escrito los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.909.238 y V-14.931.905 respectivamente, y de este domicilio, quienes solicitan la colocación familiar del niño de marras (folios 44-54).
Por auto de fecha 15/07/2008 visto el anterior escrito se ordeno librar oficio a la Oficina de Adopciones de esta ciudad a los fines de informen las actuaciones que cursan en esa entidad, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico a los fines de que emita opinión, y realizar un informe integral a los referidos ciudadanos, librándose la boleta y respectivos oficios (folios 56-59).
En fechas 30/07/2008 y 05/08/2008 se recibieron comunicaciones de ABANSA Mi Refugio, relacionadas con el niño de marras, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 11/08/2008 (folios 60-72).
En fecha 16/09/2008 se da por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en esta misma fecha (Folios 73-741).
En fecha 19/09/2008 comparece la representación fiscal y se abstiene de emitir opinión por cuanto no consta en autos las resultas de los oficios enviados a la Oficina de Adopciones de esta ciudad y al Equipo Técnico de este Tribunal, (folio 80).
Por auto de fecha 14/10/2008 se acuerda ratificar los anteriores oficios (folios 82-84).
En fecha 08/10/2008 consignan informe integral realizado a los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, antes identificados, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/10/2008 (folios 85-91).
En fecha 21/10/2008 se recibe comunicación de la Oficina de Adopciones IDENA, consignando Copia de Certificado de la Escuela para Padres, Informe Social de Idoneidad e Informes Psicológicos, realizados a los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 28/10/2008 (folios 92-102).
Por auto de fecha 03/02/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 10/02/2009 a la 1:00pm (folio 104).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 10/02/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, tomando la palabra el abogado asistente quien procedió a incorporar las pruebas documentales, solicitando al Tribunal una evaluación conjunta de todas estas series de pruebas se les de su valor probatorio y proceda en consecuencia a dictar la Colocación Familiar del niño de marras, y se coloque a cargo de los solicitantes presentes en este acto, como punto previo tal y como lo señala la Ley, para que en definitiva sea decretada la Adopción a favor del mencionado niño.
Por auto de fecha 16/02/2009 se acuerda la reposición de la causa al estado de librar nueva compulsa de citación a la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE, librándose la correspondiente compulsa (folios 107-109).
En fecha 13/03/2009 se da por citada la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folio 110-111).
En fecha 23/03/2009 siendo la oportunidad para el acto de contestación se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, debidamente asistidos de abogado, y que la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 112).
Y en la misma fecha se dejó constancia que la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación (folios 114)
Por auto de fecha 06/04/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 14/05/2009 a la 1:00pm (folio 117).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 14/05/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, tomando la palabra el abogado asistente quien procedió a incorporar las pruebas documentales, solicitando al Tribunal una evaluación conjunta de todas estas series de pruebas se les de su valor probatorio y proceda en consecuencia a dictar la Colocación Familiar del niño de marras, y se coloque a cargo de los solicitantes presentes en este acto, como punto previo tal y como lo señala la Ley, para que en definitiva sea decretada la Adopción a favor del mencionado niño.
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño de autos, de actualmente un (01) año de edad, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público y ser incorporado en el acto oral de pruebas, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadanas MERCEDES ANGLES, YESSIKA DE LAS CASAS y MARIA YANEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
En la oportunidad de la contestación la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 14/05/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declaro abierto el debate y se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499; al cual no compareció la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE; tomando la palabra el abogado asistente quien procedió a incorporar las pruebas documentales siguientes: escrito de fecha 09/07/2008, interpuesto por mis representados en donde se solicita la colocación familiar, como un punto previo establecido en la Ley, para que se otorgue la adopción del niño, dicho escrito se acompaño con nueve (09) documentales las cuales solicitó sean valoradas por este Tribunal en su justo valor probatorio, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó al Tribunal valore los oficios dirigidos por la Asociación ABANSA MI REFUGIO, de fecha 28/07/2008, y 05/08/2008 en donde se consignan una serie se informes médicos relacionados con la salud del niño y en donde se señala la necesidad de practicarle una operación al mismo dichos oficios corren insertos a los folios sesenta al sesenta y cinco (60 al 65) y sesenta y siete al setenta (67 al 70) respectivamente, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito al Tribunal le de todo el valor probatorio al informe integral presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en esta Circunscripción Judicial, en el Área de Protección del Niño y del Adolescente el cual corre inserto en los folios ochenta y cinco al noventa (85 al 90) y que contiene un informe social, un informe psiquiátrico y un informe psicológico y en donde se señala la capacidad y la posibilidad que mis representados puedan asumir exitosamente la crianza del niño en cuestión, y finalmente solicito a este Tribunal se le conceda todo el valor probatorio al informe social de idoneidad practicado tanto al ciudadano CESAR CHAURAN como a la ciudadana EVELYN GARCIA, y que los capacita para la adopción que esta tramitando, igualmente se consigno un informe psicológico de idoneidad, todo esto practicado por la Oficina de Adopciones del IDENA, antiguamente CEDNNA, los cuales corren insertos a los folios noventa y tres al noventa y ocho (93 al 98), todos los cuales son plenamente valorados en tanto y en cuanto fueron realizados por funcionarios públicos, capaces, idóneos y debidamente autorizados para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la MADRE BIOLOGICA del niño ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE no compareció ante este Tribunal a alegar sus defensas o argumentaciones o desvirtuar todo lo alegado en el presente caso, a pesar de haber sido citada personalmente; por lo que considera esta sentenciadora que los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA deben ejercer la Responsabilidad de crianza, Custodia y Representación del niño de autos, debiéndosele otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción; ya que se evidencia de autos que estos han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior del niño de autos, considera que lo mas conveniente es que el mismo esté bajo la Responsabilidad de crianza, custodia y representación de los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA; por lo que se le otorga la Colocación Familiar con miras a la Adopción. Y así se decide.-
SEXTO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, con miras a la Adopción, solicitada por los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, en donde se encuentra involucrado el niño de marras, quien es hijo de la ciudadana TATIANA JOSEFINA INFANTE, a favor de los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA, a ejecutarse en el hogar de los antes mencionados ciudadanos, quienes tendrán la Responsabilidad de crianza, custodia y representación legal del niño de autos, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 127, 128, 358, 397 y 399; en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando el niño bajo el cuidado de sus Guardadores ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA. Y acuerda en consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales efectos a la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que los ciudadanos CESAR RAFAEL CHAURAN MARQUEZ y EVELYN VANESSA GARCIA hagan presentaciones bimensuales del niño de marras por un lapso de seis (06) meses.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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