REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002286

Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesta la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO; actuando en representación de sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXX, hijas de los ciudadanos FRANK JOSE VELASQUEZ y KEILA RUTH CORDERO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.257.362 y V-16.173.973, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección convinieron: “Yo, KEILA RUTH CORDERO OSUNA, pido que el padre de mis hijas ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ, me entregue la responsabilidad de crianza de mis hijas XXXXXXXXXXXX, por cuanto ellas me manifestaron que desean estar conmigo, es de hacer notar que yo le entregue la Custodia de mis hijas a su padre y dicho acuerdo fue homologado el 31 de marzo de 2009, quedando asignado bajo el Nº BP02-S-2009-001401, Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. Es todo”. Seguidamente intervino el ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ, quien manifestó estar de acuerdo en entregar el ejercicio de la Custodia de sus hijas XXXXXXXXXXXX, por cuanto así lo desean mis hijas y yo no tengo ninguna objeción que hacerle la entrega a partir del día de hoy. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO