REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002289

Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ; actuando en representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GALVIS LUGO y CLAUDIA LIRALCA ORTIZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.765.576 y V-17.047.218, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección convinieron: “El ciudadano RODOLFO GALVIS, manifestó que se compromete a depositar en la cuenta corriente Nro. 0425-0057-79-0200022882, cuyo titular es la madre de la niña quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete meses de edad, en relación a los demás gastos tales como médicos y medicinas la niña tiene un HCM, por parte del padre y en cuento a otras eventualidades serán por cuenta de la madre. La ciudadana CLAUDIA LIRALCA ORTIZ, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el padre de su hija igualmente ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-