REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000880


Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) del mes de Abril del año 2008, los Ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ GIL y AIDA JESUS MORIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.879.410 y V-16.054.399, respectivamente, domiciliados el primero en: Manzana 21, calle H, casa Nº 36, Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Residencias Alta Vista, piso 3, apartamento 3-B, calle El Colegio, Pozuelos Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos en este Acto por las Abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y YADIRA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.460 y 32.502, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 6 y 7). En fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 08/05/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha catorce (14) del mes de Mayo de 2009, comparece mediante escrito los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ GIL y AIDA JESUS MORIS GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.460, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, quedando con el mencionado escrito cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio

Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/05/2008, hasta el 14/05/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El ciudadano ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ GIL, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) MENSUALES, además se compromete a cancelar una mesada especial doble, en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y decembrinos, respectivamente. Dicha Obligación será depositada por el padre, en la cuenta corriente signada con el Nº 0157-005053-3750018958, a nombre de la madre, ciudadana AIDA MORIS GONZALEZ, en el Banco Del Sur, la misma será revisable en los años sucesivos tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, la capacidad económica del padre y la tasa de inflación. El padre se compromete a suministrarle a su hijo por medio del organismo público Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, donde labora actualmente, una póliza de HCM, para su protección integral de salud. Se compromete además, en caso de dejar de prestar sus servicios por cualquier causa de dicha empresa, a contratar una póliza de HCM particular, conjuntamente con la madre, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones no cubiertas por la póliza de seguros, y otros, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá derecho de convivencia familiar y podrá visitar a su hijo en la casa de la madre del niño, durante la semana, por lo menos una hora diaria, previo acuerdo con la madre, a fin de que el niño se acostumbre a compartir con el padre y se evite de esa forma cualquier tipo de trauma o shock que pueda causarle estar lejos de su madre. Asimismo, el padre tendrá derecho del llevarse al niño los días sábados desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde, y la madre deberá facilitar los medios para la realización de dicha convivencia, de igual forma el padre podrá previo acuerdo con la madre realizarle visitas al niño en la guardería con la finalidad que este se pueda familiarizar con el. Esta convivencia familiar podrá ser cambiada de mutuo acuerdo entre los padres, en virtud de las ocupaciones laborales de ambos, siempre tomando en consideración el beneficio del niño.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ARQUIMEDES JOSE MARQUEZ GIL y AIDA JESUS MORIS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 195, de fecha 07/06/2007, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

AJD/lba.-