REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001340
PARTES:

DEMANDANTE: ANDRES JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.469, domiciliado en Urbanización Boyacá V, Sector 7, vereda 44, Casa N° 38, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DEMANDADA: GLADYS DEL VALLE MARIN, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.350, domiciliada en Urbanización Boyacá III, Sector 1, Casa N° 7, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-


Visto con Conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, recibida en declinatoria de competencia, en razón del territorio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoada por el ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.469, domiciliado en Urbanización Boyacá V, Sector 7, vereda 44, Casa N° 38, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ERNESTO GUZMAN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.598, en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.350, domiciliada en Urbanización Boyacá III, Sector 1, Casa N° 7, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expuso: Que en fecha 14 de agosto del año 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una hija, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, sector I, Calle 8, Casa Nº 7 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde hace algún tiempo entre ellos se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables de ambas partes, tales como ofensas de palabras, además que no lo atendía bajo ningún aspecto, y que fue el 15 de enero del 2000, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que es claro que su desatención y desinterés ha demostrado el abandono tanto material como espiritual y es porque sin equivoco alguno considera esta situación irreversible tanto el retiro de todo apoyo de afecto, como de cariño que es uno de los elementos que debe existir en toda pareja y actualmente esa situación persiste, es decir, el abandono. Señaló los fundamentos de derecho. Manifestando como conclusiones que visto que su esposa abandono las obligaciones del hogar de manera voluntaria, libre y espontánea y no estando viviendo juntos actualmente, habiéndose producido en consecuencia una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde hace ya varios años. Por todo lo anterior es por lo que demanda por Divorcio a su esposa, antes identificada, de acuerdo a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, señalando los atributos de la patria potestad para que sean tomados en cuenta al momento de dictar sentencia. Indicó como medios probatorios testimoniales. Anexó a la presente demanda acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia simple de sentencia de fijación de la obligación de manutención dictada por esta misma Sala de Juicio N° 02, la cual fue parcialmente modificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado (folios 01-20).
En fecha 18/06/2008 se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo emplazó a las partes para que comparecieren ante este Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, advirtiéndole que si no se lograre reconciliación quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto. Igualmente se ordenó la citación de la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN, librándose las boletas y compulsa respectiva (folios 22-26).
En fecha 14/07/2008, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción en fecha 21/07/2008 (folios 27-28).
En fecha 07/10/2008 se dio por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08/10/2008 (Folios 29-30).
En fecha 24/11/2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose expresa constancia que se hizo presente la parte actora sin asistencia de abogado e insistió en continuar con la presente demanda, asimismo no estuvo presente la parte demandada y se dejó constancia que no compareció la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público (folio 31).
En fecha 30/01/2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, asistido de abogado, e insistió nuevamente en la presente demanda, asimismo estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha (folio 32).
En fecha 06/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse acto de contestación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 33).
Por auto de fecha 11/03/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 18/05/2009 a la 1:00pm (folio 34).
Y siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas en fecha 18/05/2009, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el abogado MIGUEL ERNESTO GUZMAN FUENTES, identificados en autos, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas YASMIN COROMOTO CASTRO y YULIMAR JOSEFINA GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.338.119 y V-16.717.802 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez, asimismo la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales, lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto (folios 35-37).

Cuaderno de Medidas: Admitida la presente demanda, en fecha 18/06/2008 se abrió el presente cuaderno de medidas este Tribunal decretándose provisionalmente todo lo relativo a los atributos de patria potestad (folios 01-02).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El vinculo conyugal entre los esposos ANDRES JOSE SALAZAR Y GLADYS DEL VALLE MARIN DOMINGUEZ, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 14/08/1.989, la cual cursa al folio N° 05 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO:

La filiación de la hija habida dentro de la unión matrimonial la adolescente de marras, esta plenamente demostrada, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 06, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE MARIN y ANDRES JOSE SALAZAR, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de una materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:

En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante debidamente asistida por su abogado asistente, asimismo comparecieron las testigos ofertadas por la parte demandante ciudadanas YASMIN COROMOTO CASTRO y YULIMAR JOSEFINA GOMEZ CASTRO, identificadas en autos; procediendo seguidamente la parte actora la incorporación del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la adolescente, las cuales fueron valoradas en los particulares primero y segundo respectivamente; ahora bien en cuanto a las copias de las sentencias dictadas por esta misma Sala de Juicio y modificada parcialmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a las mismas se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO:

Se tomaron las declaraciones de las ciudadanas YASMIN COROMOTO CASTRO y YULIMAR JOSEFINA GOMEZ CASTRO, testigos presentadas por la parte demandante, cuyas declaraciones rielan a los folios 36-37. Testigos que son plenamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos. Demostrándose con ello el abandono por parte de la demandada del hogar conyugal y las constantes discusiones agresivas que mantenían en oportunidades los esposos SALAZAR-MARIN. Y así se decide.-

SEXTO:

De la prueba testimonial, así como de las documentales incorporadas como pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que la demandada, abandonó sus obligaciones conyugales; que actualmente los esposos SALAZAR-MARIN viven en residencias separadas, que de esa relación procrearon una hija actualmente adolescente, que el padre demandante ha cumplido con la obligación de manutención a pesar de estar actualmente embargado por tal concepto, y que durante ciertas oportunidades la demandada se alteraba y mantenían discusiones fuertes en las cuales la misma agredía verbalmente a su esposo en público, aunado al hecho de que se dieron los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 362,del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la figura procesal de la confesión ficta, por lo que se tienen como ciertos los hechos y alegados realizados por la parte demandante; demostrándose fehacientemente que la demandada GLADYS DEL VALLE MARIN, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, y que tal situación encuadra perfectamente en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado con las declaraciones testimoniales valoradas, que la misma no ha cumplido con las obligaciones como esposa, por lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda por la causal segunda y tercera del artículo 185del código civil, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-



SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, de las características antes mencionadas, contra la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN, antes plenamente identificada, de conformidad con la causal 2 y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANDRES JOSE SALAZAR y GLADYS DEL VALLE MARIN.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente de marras, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre de la adolescente habida en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre GLADYS DEL VALLE MARIN, ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre de la adolescente ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, podrá tener contacto directo con su hija, un fin de semana cada quince días, podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará la niña con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad la niña pasará un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre continuará suministrando una mesada de manutención, tal y como se acordada por el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Protección del niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo), de manera mensual los cuales serán depositados directamente en una cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial, identificada con el Nº 01-051-042367-0, autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales del mismo, y adicionalmente suministrará en el mes de septiembre de cada año una cantidad adicional para cubrir los gatos escolares y en el mes de de diciembre una mesada adicional del 12% de las utilidades o bonificación de fin de año, a objeto de cubrir los gastos propios del mes de diciembre de cada año, tal como fue modificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 02/11/2005, la sentencia de fecha 18/07/2005 dictada por esta misma sala de juicio, manteniéndose que los demás gastos, tales como: médico, medicina, servicios odontológicos, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIAMNA RIVAS S.

En la mima fecha de la anterior decisión, fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ELIAMNA RIVAS S.


AJD/AJD