REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002390
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.188.042, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.546, y de este domicilio.-
DEMANDADA: LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.807.042, domiciliada en Conjunto Residencial El Moriche 4, siglas M3, 1-4, situado en la prolongación del sector denominado los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.188.042, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANK GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.546, y de este domicilio, en contra de la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.807.042, domiciliada en Conjunto Residencial El Moriche 4, siglas M3, 1-4, situado en la prolongación del sector denominado los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta que como padre responsable ha tenido que encargarse de los gastos extraordinarios de los cuales ha necesitado para subsistir. Que en fecha 22/05/2007 se dio entrada a un expediente de revisión de obligación alimentaria BP02-V-2007-000812 el cual tanto su ex-cónyuge como su persona llegaron a un acuerdo de que él se comprometería a cumplir con estos gastos de manera voluntaria y como también lo indica la sentencia de divorcio de fecha 12/06/2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 1, en la cual le fue impuesto el aportarle a su menor hijo la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.550,00) depositado en una cuenta del Banco Del Sur, numero de cuenta 363001074 a nombre de la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad y de cubrir las matriculas y mensualidades en la guardería por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.600,00), como también cubrir los gastos extraordinarios como medicina, hospitalización, entre otros gastos. Que donde labora actualmente en la empresa PETROCEDEÑO antes SINCOR, por razones del proceso de nacionalización de la empresa decretada por el Presidente de la Republica y en gaceta oficial su salario integral fue reducido de manera notoria, antes devengaba un salario mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.146,00) (SINCOR), y actualmente con PETROCEDEÑO su salario actual es de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.1.740,00), que a partir de ese momento ha sido imposible cumplir con todas esas obligaciones, pero que no es por no querer si no porque su actual capacidad económica no cubre con el 100% de esos gastos, estando consciente de su obligación y que su ex-cónyuge no aporta en ninguno de los gastos, quedando obligado únicamente su persona a pagar todos esos gastos. Por todo ello es por lo que por su actual condición económica ofrece voluntariamente una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00) mensual la cual será depositada en una cuenta del Banco Del Sur, numero de cuenta 363001074 a nombre de la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, como ha venido haciéndolo. Que los gastos extraordinarios deberían ser cancelados por la madre, y que ella también posee ingresos suficientes para cubrirlos, ya que a él actualmente no le alcanza para cubrir tanto la obligación de manutención como los gastos extraordinarios, y que durante el mes de diciembre por ser un mes especial por las navidades, los gastos serán cubiertos por su persona tal como lo establece la sentencia de divorcio de fecha 12/06/2008 antes señalada. Señaló los fundamentos de derecho. Finalmente solicito se oficiare a la Gerencia de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, Núcleo Oriente, a los fines de conocer el salario mensual y demás beneficios que posee la madre de su hijo, asimismo solicitó que la obligación de manutención sea disminuida a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00) mensuales, por las razones antes expuestas. Anexó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento del niño, copia de recibo de transferencia bancaria Banesco, constancia de trabajo del demandante, comunicación de Adriática de Seguros C.A., estados de cuenta y prestamos del demandante con el Banco de Venezuela, (Folios 01-23).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 29/10/2008, ordenándose la citación de la Ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se comisionó al equipo Técnico adscrito al tribunal para la realización de un Informe social, en ambos hogares, librándose las respectivas boletas y oficio (Folios 25-28).
La representación fiscal se dio por notificada en fecha 10/11/2008, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 29-30).
En fecha 02/03/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 03/03/2009 (folios 31-32).
En fecha 05/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, y no compareció la parte demandante, por lo que no se llegó a ningún acuerdo, advirtiéndole a la parte demandada que tenía hasta las 3:30pm para dar contestación a la demandada. Y en la misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, y consignó escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles con anexos (folios 33-71).
Por auto de fecha 06/03/2009 se admite la reconvención presentada por la parte demandada, y se fija la oportunidad para el 5to día de despacho para la contestación de la parte demandante al respecto (folio 72).
Seguidamente en fecha 11/03/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/03/2009 (folios 73-108).
En fecha 16/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto de contestación a la reconvención, se dejó constancia que no compareció la parte demandante reconvenida a dar contestación a la misma (folio 109).
En fecha 25/03/2009 comparece la parte demandada reconviniente y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con anexo (folios 110-115).
Por auto de fecha 27/03/2009 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente (folio 117).
En fecha 14/04/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/04/2009 (folios 118-137).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.098, cursante al folio diez (10) del presente expediente, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos MIGUELANGEL ACUÑA LINARES y LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, por ser el padre del niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En cuanto a la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, en fecha 12/06/2008, donde se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en la cual se homologó lo acordado por las partes en cuanto a la obligación de manutención, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la fijación de la obligación alimentaria o de manutención. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de trabajo emitida por PDVSA-PETROCEDEÑO, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos actuales del demandante. Y así se decide.-
Y en relación al recibo de transferencia del Banco Banesco y las constancias de estatus de créditos que tiene el demandante con la entidad Bancaria Banco de Venezuela, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de Instituciones financieras o bancarias. Y así se decide.-
CUARTO
En el acto de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y manifestó mediante escrito lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo que el demandante se haya comportado como un padre responsable con nuestro menor hijo por encargarse de los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, vestuario, así como sus necesidades más ínfimas hasta las mas grandes, de la cual haya necesitado para subsistir, y que los haya venido cancelando a cabalidad… Niego, rechazo y contradigo que con motivo al proceso de nacionalización de la empresa SINCOR ahora PETROCEDEÑO, donde labora el demandante su salario integral ha sido reducido de manera notoria y que actualmente sea MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.740,00), por cuanto en el documento consignado por el demandante como prueba de este supuesto, es inconsistente, insuficiente y no entraña con la realidad del total de los beneficios socioeconómicos percibidos por el demandante, ya que en comunicación emitida el 19/11/2008 por el ciudadano RAUL MIGULE HIDALGO GUZMAN, Consultor Legal de la Consultoria Jurídica de PETROCEDEÑO S.A… el demandante para esa fecha percibía un sueldo promedio mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.754,04), adicionalmente recibe la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.489,00) por concepto de vacaciones a salario normal, mas TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.197,00) por concepto de bono vacacional, mas DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00) por concepto de utilidades anuales, también los beneficios de ticket alimentación en los cuales recibe la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00) mensuales, avalado por la convención colectiva de trabajadores PDVSA (PETROCEDEÑO)… También niego, rechazo y contradigo que para el padre haya sido imposible cumplir con las obligaciones por el voluntariamente acordada, porque con su capacidad económica actual no cubre el cien por ciento (100%) del monto correspondiente a su obligación de manutención… Niego, rechazo y contradigo que el padre sea el único en pagar todos los gastos y que mi persona no aporte en ninguno de los mismos, toda vez que es absurdo que con la cantidad aportada por el padre, seas suficiente para sufragar los gastos a los que acostumbramos a nuestro hijo poseer… Niego, rechazo y contradigo que mi persona utilice el seguro para efectos de desembolso de forma inadecuada en beneficio propio, ya que jamás le he entregado facturas en copia, todas son originales… Niego, rechazo y contradigo que el padre esté cancelando deudas con el Banco de Venezuela en lo referente a un vehículo y un apartamento ubicado en El Moriche 4, por cuanto el vehículo que dice adeuda al Banco, con motivo del atraso en los pagos de dicho vehículo por parte del demandante, personalmente he tenido que cancelar dicha deuda y actualmente la misma se encuentra totalmente solvente, y la deuda hipotecaria del apartamento ubicado en la Urbanización El Moriche, sector Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde habito con mis dos menores hijos, también por retraso en los pagos de estas mensualidades por parte del demandante, he tenido que cancelarlas y personalmente he ido cancelando dichas mensualidades para evitarme problemas bancarios y actualmente la mencionada deuda hipotecaria se encuentra totalmente solvente, es decir, el vehículo lo termine de cancelar y el apartamento comentado lo estoy cancelando personalmente… Dadas las circunstancias antes dichas ciudadana Jueza, me opongo al ofrecimiento voluntario señalado por el padre ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, en su escrito de demanda y RECONVENGO formalmente a mi ex-cónyuge ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, por REVISIÓN EN AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, CUMPLIMIENTO AL PAGO DE OBLIGACION RETRASADA E INSOLUTA Y FIJACION DE MENSUALIDADES ADICIONALES A SER CANCELADAS EN LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO POR CONCEPTO DE RECREACION, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES Y JUGUETES Y VESTIDOS DECEMBRINOS…”
Presento junto con el anterior escrito copias certificadas de constancias de Guardería, así como de recibos y avisos de cobro, contrato de servicios médicos con Meditotal, lista de útiles escolares y presupuesto de uniformes, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello los gastos de manutención del niño. Y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada cursante al folio 54, referente a comunicación de fecha 19/11/2008 emitida por la empresa PDVSA, PETROCEDEÑO, en la cual se evidencia que el ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, devenga un salario básico mensual fijo por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.1.744,00), más una ayuda única especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FIERTES SIN CENTIMOS (BsF.150,00), y un tiempo de viaje por la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.10,09), conformando estos tres conceptos el salario normal. Asimismo se destacó que el trabajador labora bajo turnos rotativos, siendo su sueldo promedio por la cantidad de CUATRO MI SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.4.754,04), el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello el ingreso promedio del demandado. Y así se decide.-
Y en cuanto a la copia simple de la Convención Colectiva PDVSA-PETROCEDEÑO, a la misma se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
En la oportunidad de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada ahora reconviniente, el ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, con compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.-
SEXTO
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 12/06/2008 dictada por este Tribunal, en su Sala de Juicio N° 01, la cual fue valorada en el particular tercero de la presente sentencia.
En cuanto a las copias certificadas de constancias de Guardería, así como de recibos y avisos de cobro, contrato de servicios médicos con Meditotal, lista de útiles escolares y presupuesto de uniformes, todo lo cual fue valorado en el particular cuarto.
En relación a la copia certificada del oficio N° 2008/2647 de fecha 27/10/2008 emitido por la Sala de Juicio N° 01 donde se solicita información de salario y demás beneficios del demandante reconvenido, en la empresa SINCOR actualmente PETROCEDEÑO, la misma es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello. Y así se decide.-
En cuanto a la comunicación de fecha 19/11/2008 emitida por la empresa PDVSA-PETROCEDEÑO, la misma fue valorada en el particular cuarto de la presente sentencia.
Y en relación a la copia simple de la Convención Colectiva de PDVSA (PETROCEDEÑO), la misma fue valorada en el particular cuarto de la presente sentencia.
Promovió copia simple de contrato de préstamo solicitado por el ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, y aprobado por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en fecha 15/01/2009 por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BsF.23.000,00) a ser pagaderos en un plazo de doce (12) meses, cuyo monto de cancelación mensual es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.2.219,64), el cual se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
A su vez la parte demandante reconvenida, presento escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por anticipada, por lo cual este Tribunal no puede valorar las pruebas promovidas, más sin embargo, pueden ser tomadas como indicio del cumplimiento por parte del mismo con respecto a la obligación de manutención de su hijo, y de las cargas económicas personales que posee en la actualidad, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
En cuanto a los documentos presentados por la parte demandante reconvenida, como lo son copias simples de facturas, recipes e informes médicos, los mismos no pueden ser valorados por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros que no son parte en el presente proceso, y que para ser valorados debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, pero se tendrán como un indicio del aporte que ha hecho el padre para cubrir las necesidades de su hijo, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple del reglamento interno de la empresa SINCOR (PETROCEDEÑO), en relación a los gastos de Guardería Infantil yo Servicios de Educación Inicial, a la misma se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Igual valor probatorio se le otorga a la carta de confirmación de beneficios de la empresa PDVSA-PETROCEDEÑO y listado de Clínicas Convenios, en donde se evidencia que el niño de autos, se encuentra incluido en la póliza de seguro que disfruta el padre del mismo en la referida empresa.
En relación al correo electrónico cursante al folio 135, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta. Cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, en este caso, el padre tiene varios hijos y el adolescente de marras, tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos; y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valora agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre,
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y,
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valora agregado, riqueza y bienestar, social.
Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui,. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha de enero del año 2008.-
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. El cual es aplicable por cuanto es una norma procedimental por la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 1998
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación de manutención, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en una sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, emanada de este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 01, donde la misma fue fijada en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00).- 2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada en junio del año 2008, y según los gastos que genera el niño en la actualidad, dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del mismo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley de Niños y Adolescentes, la obligación de manutención, comprende, no solo, el sustento, sino también el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que el padre ha cumplido, de manera irregular, así como el hecho alegado por el demandante sobre su salario actual que le impide cumplir con sus obligaciones de manutención para con su hijo, pues su salario se ha visto reducido considerablemente en la empresa donde actualmente labora. Todo lo cual nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación de manutención han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país y la del obligado a suministrarla. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada en disminución por el padre MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, y seguidamente mediante reconvención por la madre LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, personas legitimadas por Ley para incoarla. Y así se decide, y,
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación de manutención, fue dictada por este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 01, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación de manutención solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta sus servicios en la empresa PDVSA-PETROCEDEÑO, donde se evidencia que para el 19/11/2008, un salario básico mensual fijo por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.1.744,00), más una ayuda única especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FIERTES SIN CENTIMOS (BsF.150,00), y un tiempo de viaje por la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.10,09), conformando estos tres conceptos el salario normal. Asimismo se destacó que el trabajador labora bajo turnos rotativos, siendo su sueldo promedio por la cantidad de CUATRO MI SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.4.754,04), lo cual fue verificado del expediente Nº BP02-V-2008-2343, por lo que el mismo genera ingresos suficientes para solventar las necesidades de su hijo, más sin embargo, el mismo no alegó además tener otras cargas económicas y familiares que el impidan cumplir con la obligación de manutención en los términos fijados, convenidos y acordados, aunado al hecho de que por la nacionalización de la mencionada empresa su salario fue disminuido considerablemente, sin embargo debido a sus turnos rotativos, devenga una cantidad mayor de la que figura como salario base, por lo que no deberá proceder la revisión de la misma para con respecto al demandante-reconvenido. Y así se decide.-
En lo respecta al incumplimiento de la obligación de manutención, alegada por la madre, la misma no fue debidamente probada en autos, por lo que no puede esta sentenciadora pronunciarse al respecto, ya que la causa de incumplimiento se encuentra en los actuales momentos cursando por ante la sala de juicio Nº 1, quien deberá pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, declarar sin lugar la revisión la obligación de manutención, propuesta por el demandante. Y así se decide.-
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandante reconviniente donde solicita sea revisada la obligación de manutención, es menester que este tribunal se pronuncie al respecto igualmente declarando la misma con lugar toda vez, que el padre se comprometió a sufragar la obligación de manutención, sino adicionalmente se comprometió a sufragar los gastos de guardería y colegio del niño, por otro lado el mismo esta amparado en gastos de medico y medicina pro la empresa donde presta servicios el demandante, lo cual indiscutiblemente forma parte de la obligación de manutención a lo cual esta obligado el padre, como un beneficio contractual que tiene la empresa a favor de los hijos de los trabajadores. Por otro lado no señala la madre cuando es su salario actual y si esta trabajando, pero lo cierto es que debe igualmente contribuir de manera igualitaria, común con sufijo en el cumplimiento de las obligaciones que como padre deben asumir, y que le deviene por el ejercicio de la patria potestad. Lo cierto es que para evitar futuras controversias, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la reconvención propuesta, en los términos que a continuación se detallarán. Y así se decide.-
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión por disminución de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, en contra de la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, de este domicilio; y DECLARA CON LUGAR, la Reconvención para la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, en contra del ciudadano MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se acuerda mantener la obligación de manutención que fue convenida y acordada en la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal entre las partes, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, en fecha 12 de junio del año 2008 las cuales deberá cumplir en los mismos términos y condiciones allí señalados. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda además mantener vigente el acuerdo llevados por las partes para el cumplimiento del pago del colegio o guardería, para lo cual el padre se comprometió a cumplir, conminándolo a ser puntual en el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda revisar la obligación de manutención, en el sentido que el padre debe suministrar en el mes de septiembre una cantidad adicional, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles y ropa escolar , equivalente al 15% del salario integral devengado por el demandante reconvenido, padre del niño. De igual forma deberá suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de las utilidades o bonificación de fin de año, el 15 % de las mismas, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Estas cantidades aquí acordadas, igualmente deberán ser descontadas directamente por la empresa y depositadas directamente en la cuenta donde el padre cancela y deposita las obligaciones alimentarías. Y así se decide.-
CUARTO: Todos los demás gastos como atención médica, odontológica, recreacional, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, en tanto y en cuanto no sean cubiertos por los beneficios que le otorga la contratación colectiva a los hijos de los trabajadores. Y así se decide.
QUINTA: Se advierte al demandado, que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 374 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño. Niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.- So pena de las sanciones establecidas en la precita Ley.- Y así se decide.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) del mes de mayo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS
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