REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000612
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO SOLANO MEDINA Y ONEIDA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, ambos domiciliados en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.236.838 y V-8.207.561, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS YAGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.723, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Salón de la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1.990. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 0-106, sector la Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, DANDOSE por notificada en fechaa 23-04-2009, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintisiete (27) de Abril del 2009, de la siguiente manera: De la Revisión efectuada al expediente Exp. N° BP02-V-2009-000612, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO SOLANO MEDINA Y ONEIDA JOSEFINA VELASQUEZ, con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron cual de los cónyuges ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo cual debe constar en autos antes de dictar sentencia.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes MANUEL CELESTINO SOLANO MEDINA Y ONEIDA JOSEFINA VELASQUEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: cual de los cónyuges ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO SOLANO MEDINA Y ONEIDA JOSEFINA VELASQUEZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 02, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 25 de Mayo del 2009. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N °02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIMNA RIVAS S.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIMNA RIVAS S.
AJD/CA
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