REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000822
En el día de hoy veinticinco (25) de Mayo del año 2009, presentes los ciudadanos GABRIELA CAROLOLINA PEREZ EZON y RANDY DAVID MARQUEZ ANSEUME , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.384.184 y 10.699.298 respectivamente, domiciliada la primera en el Conjunto Residencial Cerro Amarillo, Torre C, Piso 10, Apartamento 10-2 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y domiciliado el segundo en la Avenida la Costanera Calle Los Mangles, No. 02 Otto Padrón de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARCANO LA ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.450, y manifestaron a este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 25 de Marzo del año 2009. El Tribunal exhortó a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este despacho decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguesele a los interesados.
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LOS CÓNYUGES
ABOGADA ASISTENTE,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-