REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001192.
INADMISIBLE.

Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, Divorcio, propuesta por los ciudadanos WILMA FIDEL FARIÑAS RODRIGUEZ y CECILIA DE LOS SANTOS GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.348.746 y V-8.338.021, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA e inscrito en el inpreabogado bajo el (los) Nº 103.856; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-05-2009, instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con el articulo 459, EJUSDEM, y vencido dicho lapso las partes no dieron cumplimiento habiéndosele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos WILMA FIDEL FARIÑAS RODRIGUEZ y CECILIA DE LOS SANTOS GARCIA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ANDREA