REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH06-X-2009-000066

Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LAURA BEATRIZ HERRERA QUIJADA, en contra de su cónyuge, el ciudadano JORGE JOSE HALLAK ADRIAN, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente Nº BP02-V-2009-001284. En cuanto a las medidas precautelativas solicitadas, considera este Tribunal que conforme al artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, debiéndose decretar en aquellos casos en que se compruebe el peligro que existe cuando el cónyuge administrador dispone libremente de los bienes comunes, pudiendo dilapidarlos u ocultarlos para su beneficio. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, "el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes". Dicho esto, el juez tiene amplias facultades para el decreto de las medidas, constituyendo un poder cautelar general del juez que le permite tomar las medidas cautelares necesarias para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento. Por otro lado, las medidas cautelares decretadas en los juicios de divorcio, son de las denominadas Medidas de Instrumentalidad Eventual las cuales están dirigidas, no para garantizar las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino, a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, la desavenencias de los cónyuges. Es por ello que, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud de Medidas Preventivas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en consecuencia, por los argumentos ya esgrimidos, en virtud de haberse cumplidos con los requisitos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, DECRETA lo siguiente: PRIMERA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: 1.1) Una Parcela de Terreno que consta de una superficie de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (136,36 Mtr2), y la casa construida distinguida tonel Nº 04, ubicada en la Urbanización “Juanico”, denominada Conjunto Residencial Villas Palace, situada en la Calle Juan Maldonado de la ciudad Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle principal del Conjunto Residencial, que es su frente; SUR: Con el Conjunto Residencial Villas Frontados; ESTE: Con Parcela ocupada con la casa Nº 03, y OESTE: Con parcela ocupada con la casa Nº 05, y el cual quedo debidamente Registrado ante la referida Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del Registro Pùblico del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 05 de Mayo del dos mil ocho, bajo el Nº 47, Protocolo 1ero, Tomo 11. Librese oficio al Registro Subalterno del Municipio Maturín, Estado Monagas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.