REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002140

Vista la anterior solicitud de Autorización para Vender, propuesta pro la ciudadana AURISTELA DEYANIRA URBINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.470.055, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NORA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.364, a favor de su hijo el adolescente y/o niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del 2009, Insto a la parte solicitante a consignar los siguiente documentos: 1) consignar partidas de nacimientos del adolescente y/o niño de autos. 2) Proyecto de convenimiento, transacción o partición de comunidad. Igualmente debe señalar el domicilio del padre del adolescente y/o niño de autos, así como señalar el posible comprador del inmueble con sus datos de identificación, el monto de la compra venta e indicar la utilidad o necesidad de la venta; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia a la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias de la ley, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana YOLICCI UVILEDY VILLEGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.809.556, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide. Se acuerda la devolución de los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

AJD/CA