REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002574
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARY CARMEN MENDOZA GUARECUCO y JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.069.472 y 11.111.362, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.488, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo del año 2000, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar de Píritu, Casa No. 60 del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por éste Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 02 de Marzo del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Marzo del año 2009, comparece la ABG. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que en el escrito de la solicitud de la presenta causa los cónyuges no señalaron con exactitud de la fecha de separación de cuerpos.
Por auto de fecha 18 de Marzo del año 2009, éste Tribunal Instó a las partes interesada dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril del año 2009, comparece el ciudadano JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JOSE SARCO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.488, en la cual consigna Escrito subsanando lo ordenado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 21 de Abril del año en curso, éste Despacho acordó agregar a los autos el Escrito de Subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión con respecto a la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Mayo del año 2009, deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Comparece en fecha 06 de Mayo del año en curso, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARY CARMEN MENDOZA GUARECUCO y JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Septiembre del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo de 2000, habiéndose separado desde el 15 de Septiembre del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARY CARMEN MENDOZA GUARECUCO y JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN MENDOZA GUARECUCO y JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos anteriormente identificados, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: Visto el convenio suscritos por ambas partes mediante Escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2008, y de igual manera vista la subsanación de la demanda, consignado por una sola parte, ciudadano JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, en fecha 16 de Abril del año 2009, esta Juzgadora tomando en cuenta el beneficio de los niños de marras, es por lo que Homologa lo convenido en el Escrito de fecha 11 de Noviembre del 2008. En consecuencia, en la Obligación de Manutención, el padre JHONNY ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 400,oo) Mensuales y adicionales a ellos contribuirá con el pago de los siguientes conceptos: mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas, vestidos y calzados necesarios para los menores, bonos especiales en vacaciones escolares y decembrinos; así como también, contribuirá en cualquier otro concepto de necesidad para los menores que amerite su intervención.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, el cual se especifica a continuación: Un fin de semana con el padre y otro para la madre; un día con el padre en el cumpleaños del padre; un día con el padre en el día del padre; un día con la madre en el cumpleaños de la madre; un día con la madre en el día de las madres; las vacaciones escolares medio periodo con el padre y medio periodo con la madre; Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, en forma sucesiva y alternadamente cada año. Navidad con el padre, fin de año con la madre en forma sucesiva y alternadamente cada año. Cumpleaños de los niños con la madre, pudiendo el padre asistir al sitio en donde se les festeje dichos cumpleaños. Las visitas extraordinarias se realizarán en cualquier momento previa solicitud a la madre, quien lo autorizará en atención al día y hora solicitados. Todo ello deberá realizarse fuera del hogar de la madre, de manera de no influir en la vida privada de la misma, de iguala forma para el padre.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2009.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-
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