REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002658
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CESAR RAFAEL VERA CARIPE y MARIA DEL VALLE SUAREZ VISCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.415.901 y V-8.333.705, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Nueva, casa Nº 14, Barrio Bello Monte, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio veinticinco (25), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/11/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-01-2009, en fecha 21 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual señalo que los cónyuges no señalaron quien ha ejercido la Custodia de los hijos durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual debe constar en autos antes de dictar sentencia, auto instando a las partes a dar cumplimiento a lo exigido por la Fiscal, escrito de las partes dando cumplimiento a lo señalado por la Fiscal, auto ordenado notificar a la Fiscal Décimo Tercer del Ministerio Publico para que emita su opinión sobre el presente expediente, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha 04/05/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 06 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CESAR RAFAEL VERA CARIPE y MARIA DEL VALLE SUAREZ VISCAINO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CESAR RAFAEL VERA CARIPE y MARIA DEL VALLE SUAREZ VISCAINO, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR RAFAEL VERA CARIPE y MARIA DEL VALLE SUAREZ VISCAINO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niños de marras, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a seguir aportando para sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales, para la manutención de sus hijos, cantidad esta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades de sus hijos, en base siempre a la consulta entre ambos padres, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen el siguiente: En los periodos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de los hijos, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación; para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año. Todo régimen de convivencia se establece en beneficio de los hijos, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ellos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/lba.-