REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002741
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DOMINGUEZ MATUTE Y MANUEL OCTAVIO VARGAS DIAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.321.025 y V-8.469.467, de este domicilio respectivamente, la primera de la nombradas asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO C PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, y el segundo por Abogado en ejercicio PABLO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6270, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Abril del año 1.985. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: MANUEL ALEJANDRO y al Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero mayor de edad y el segundo de nueve (09) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el Edificio Residencias Colibrí, apartamento 2-4, piso 2, Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA D. LIRA ZAMBRANO, y observa que los solicitante no dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue agregadas a los autos en fecha 19-03-2009y en la misma fecha se acordó diferir la presente sentencia para el quinto 5to día de Despacho siguiente la presente auto.-
En fecha 23-03-2009, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Mayo del 2009, introducen escrito los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DOMINGUEZ MATUTE Y MANUEL OCTAVIO VARGAS DIAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la primera por el abogado en ejercicio GUSTAVO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, y el segundo por Abogado en ejercicio PABLO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6270 y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 23-03-2009.
Luego en fecha 11 de Mayo del 2009, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 18-05-2009, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 20-05-2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y opina que no tienen nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Abril de 1.985, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARMEN JOSEFINA DOMINGUEZ MATUTE Y MANUEL OCTAVIO VARGAS DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DOMINGUEZ MATUTE Y MANUEL OCTAVIO VARGAS DIAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros aperturada por ello. Una suma igual a la indicada le suministrara el padre a su hijo, cada año, con motivo de las fiestas navideñas. En los que respecta a gastos por medicinas, medico-odontológicos, colegio, uniformes y útiles escolares, estos serán sufragados por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el padre se compromete a cancelar a favor de sus hijos un seguro medico en la aseguradora que a bien tenga contratar.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, así como pernoctar con el niño esos fines de semana en el lugar de su residencia, retirándolo del hogar materno los días viernes y reintegrándolo al mismo hogar los días domingo. En cuanto a las vacaciones escolares, las misma serán: una mitad las disfrutará con el padre y la otra mitad con su señora madre. En cuanto a las festividades decembrinas, estos es, los días 24 y 31 de Diciembre serán compartidas, si el hijo disfruta con su madre el día 24 el 31 lo disfrutarán con su padre y al año siguiente será lo contrario. En cuanto al día del padre y de la madre, esos días los disfrutara el niño con su respectivo progenitor. En cuanto al cumpleaños del niño lo podrá disfrutar con ambos padres.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el padre ciudadano MANUEL OCTAVIO VARGAS DIAZ, de ceder a sus hijos MANUEL ALEJANDRO y al Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero mayor de edad, el segundo de actualmente nueve (09) años de edad, el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes inmuebles: 1) Un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias Colibrí, piso 2, apartamento 2-4, Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal, en la cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el Nº 18, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del citado año.- 2) Un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº A 2-3, del modulo “A” de la tercera Etapa del centro Comercial El Peñón del Faro, sector El Peñoral, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, el cual pertenece a la comunidad conyugal. Tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Diciembre 1993, bajo el Nº 34, folios 168 al 171 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 1993.- Se establece y convienen que la parte correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)no podrá ser enajenada en ningún caso hasta tanto este no llegue a la mayoría de edad. Caso de que el inmueble sea arrendado o este arrendado para la fecha de suscripción de la presente separación de cuerpos y bienes, los cánones de arrendamientos serán en cincuenta por ciento para la cónyuges CARMEN JOSEFINA DOMINGUEZ MATUTE y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos y si así, este acuerdo se le comunicara de inmediato al arrendatario o arrendataria, ya sea de manera judicial o extrajudicial, que a partir de la presente fecha serán canceladas las pensiones de arrendamiento en la proporción ya indicada o sea una mitad para la cónyuge y la otra mitad para los hijos. Asimismo se establece que las sumas de dinero que por este concepto puedan corresponderle a niño, ser administrada por su hermano MANUEL ALEJANDRO VARGAS DOMINGUEZ.-; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho el padre del niño arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
Ajd/ca
|