REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002805
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ALVAREZ BASTARDO y VICENTA MARLENE GONZALEZ AMATIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.293.404 y V-13.169.861, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: El Barrio el Amparo, Sector Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Ocho (08) al folio Doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/12/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 04/05/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 07-05-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE ALBERTO ALVAREZ BASTARDO y VICENTA MARLENE GONZALEZ AMATIMA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE ALBERTO ALVAREZ BASTARDO y VICENTA MARLENE GONZALEZ AMATIMA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ALVAREZ BASTARDO y VICENTA MARLENE GONZALEZ AMATIMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre de la adolescente, el ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ BASTARDO, se obliga a pasar una pensión de alimentos pro la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, tal y como fue acordado en Acta Convenio suscrita en la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar (FUNDAFANA), en fecha 22 de Agosto de dos mil ocho. Que serán destinadas para la alimentación, salud, educación, vestuario, calzados, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de nuestra hija, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre de la adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de vistas abierto, tal como lo venimos realizando desde nuestra separación de hecho, en beneficio de nuestra hija, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones escolares acordamos que el niño esté la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en los años sucesivos. En los que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasará la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que la adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en este época especial del año; destacando que el día de la madre la adolescente la pasará con la madre y el día del padre la pasará con el padre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su hija un fin de semana cada quince días, siempre respetando sus obligaciones escolares.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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