REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002869.
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa que evidentemente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/02/2009, fue declarada sin lugar, y este Tribunal por error involuntario y a solicitud de las partes decreto la ejecución de la misma declarándole definitivamente firme y librándose los correspondientes oficios a los organismos competentes para su cumplimiento; a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."; por todo lo anteriormente expuesto en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO en todas y cada una de sus partes el contenido del auto de fecha 09/03/2009, así como los oficios 2009/546 y 2009/547, dirigidos al Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena librar nuevamente oficios a los referidos organismos, a fin de participarle la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.