REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000530.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GREGORIO JESUS RIVERO ROJAS Y YOHANA DEL VALLE HUDLES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.914.574 y V-13.914.788, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y NATHALY LEON ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 52.193 y 98.218, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha ocho de Mayo de dos mil (08/05/2.000), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Sector 01, Urbanización Boyacá III, avenida 02, vereda 43, #06, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio veintisiete (27) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada instando a las partes a dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escrito suscrito por el solicitante GREGORIO RIVERO, identificado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; auto del Tribunal aclarándole a las partes que la subsanación debe ser ratificada por la solicitante YOHANA HUDLES; escrito suscrito por la ciudadana YOHANA HUDLES, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; auto del Tribunal aclarando nuevamente que dicha subsanación deberá ser por ambos solicitantes; escrito suscrito por los solicitantes dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; auto de admisión de la solicitud, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/05/2009; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GREGORIO JESUS RIVERO ROJAS y YOHANA DEL VALLE HUDLES SOLORZANO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 04), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del día dieciocho (18) de Mayo de 2.003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GREGORIO JESUS RIVERO ROJAS y YOHANA DEL VALLE HUDLES SOLORZANO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño arriba mencionado, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño ya mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bsf. 400, oo), para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que a tales efectos se señala para ello, pudiendo dicho monto ser revisado anualmente de conformidad con los índices inflacionarios vigentes para la época, asimismo el padre queda comprometido a efectuar aportes especiales cuando las circunstancias de salud o imprevistas lo requieran. Asimismo el padre adicionalmente le asigna a su hijo por concepto de bono escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 400, oo) y un bono navideño por igual cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 400, oo), a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente. Igualmente la madre queda comprometida que su hijo viva con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo semanalmente de manera alternada, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, en un horario comprendido la salida los días sábados a partir de las diez de la mañana (1000 a.m) y su regreso los días domingo a las seis de la tarde (06:00p.m) y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales en la residencia en que el mismo convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana YOHANA DEL VALLE HUDLES SOLORZANO, fijar un lugar distinto o autorizar que el niño permanezca en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. El cumpleaños tanto del padre con el del niño, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente, igualmente el día del padre; salvo que el padre del niño busque al niño para pasar juntos ese fin de semana para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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