REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000585

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOHAN FRANCISCO GRANADOS CAMPOS y CARMEN JULIA RUIZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.705.748 y 16.926.625, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada: PATRICIA RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.871, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2002. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Altos de Belén, Barrio 18 de Octubre, casa Nº 10-52, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Luego en fecha 13-03-2009, introduce diligencia la ciudadana CARMEN JULIA RUIZ PONCE, ASISTIDA POR LA Abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 11-03-2009.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-05-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina que no tiene objeción alguna.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 2002, habiéndose separado desde el año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOHAN FRANCISCO GRANADOS CAMPOS y CARMEN JULIA RUIZ PONCE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOHAN FRANCISCO GRANADOS CAMPOS y CARMEN JULIA RUIZ PONCE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara el veinte (20%) de su ingreso mensual y la misma es la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.F. 62.50) semanales, para un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) mensuales, asì como el padre se compromete a coadyuvar a la madre en un cincuenta (50%) por ciento en todo lo relacionado en todo lo relacionado a utiles escolares, uniformes, matricula escolar, consultas medicas, asì como medicinas, vestidos, calzado, gastos de recreación y en un cien (100%) por ciento la ropa decembrina que usara el niño y la madre en un cien (100%) el regalo del Niño Jesús del niño.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, el cual se especifica a continuación; los fines de semanas el niño lo pasara con el padre cada quince (15) días, las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año será de forma alterna, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, cumpleaños del niño con la madre y el padre asistirá al mismo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.
Ajd/ca