REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000613
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DIMA EDUARDO MARCANO PINO y GLENNYS PATRICIA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.295.191 y V- 16.779.107, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2003. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Nº 5, sector 3, casa Nº 19, Boyacá 2, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-05-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 07-05-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene objeción alguna que hacer.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el primero (01) de Marzo del año 2004, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Julio de 2003, habiéndose separado desde el primero (01) de Marzo del año 2004, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges DIMA EDUARDO MARCANO PINO y GLENNYS PATRICIA ROMERO DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DIMA EDUARDO MARCANO PINO y GLENNYS PATRICIA ROMERO DIAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cubrirá los gastos de alimentación y demás necesidades del niño aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) que serán depositados por el padre a la madre del niño en la Cuenta que ella le haga saber. Esta Obligación solo cesará para el padre una vez que el niño alcance la mayoría de edad, establecida por la Ley. Así mismo, ambos padre han considerado como gastos extraordinarios, ajenos a la pensión de alimentos de su hijo lo siguiente: Atención medica, inscripción escolar, útiles escolares, uniformes y vestuario, vacaciones escolares, transporte escolar, actividades deportivas, educativas y culturales, por lo cual de mutuo acuerdo acuerdan en contribuir en partes iguales para satisfacer de estas necesidades. Todo ello en beneficio del interés superior del niño.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre del niño DIMAS EDUARDO MARCANO PINO, tendrá derecho a visitar al niño, siempre y cuando no interfiera con su rendimiento escolar. Igualmente podrá establecer cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así mismo las visitas serán de la siguientes manera: día del cumpleaños del padre y día del padre el niño estará con su padre; día del cumpleaños de la madre y el día de a madre el niño estará con su madre. Los fines de semana, días feriados, asuetos navideños, vacaciones escolares serán establecidos de la siguiente manera: cada quince días con el padre y cada quince día con la madre, los días feriados se turnaran dependiendo como sea el inicio al igual que los días de asueto navideños; las vacaciones escolares serán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Todo ello en beneficio del interés superior del niño.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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