REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000678
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WUILKIN RAFAEL RIVERO QUINTERO y CARLIS DEL CARMEN MOLERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.370.260 y V-13.296.490, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME SABAD BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.400, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-27).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y seis (15/01/1.996), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio Simón Bolívar, conjunto Residencial La Estancia, Edificio 01, piso 02, apartamento 2-2, avenida Centurión, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada instando a las partes a dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito presentado por el solicitante ciudadano WILKIN RIVERO, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/05/2009; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/05/2009, en el cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WUILKIN RAFAEL RIVERO QUINTERO y CARLIS DEL CARMEN MOLERO DELGADO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folios 10-11), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del día veinte (20) de Abril de 2.003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WUILKIN RAFAEL RIVERO QUINTERO y CARLIS DEL CARMEN MOLERO DELGADO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos el adolescente y niños arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos el adolescente y niños ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niños arriba mencionados, en el domicilio donde vive la madre quien seguirá de manera responsable y cónsona a la educación que ambos padres han querido impartirle a sus hijos, en el caso de ausencia o falta temporal de la madre, los hijos quedarán bajo la Custodia del padre, mientras dure la falte del padre.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bsf. 500, oo), o más que cubrirán la alimentación de los hijos y todos los gastos de las viviendas y demás gastos necesarios para las subsistencias de sus hijos dicha cantidad de dinero se seguirá depositando en la cuenta de ahorro 0105-0110-5871110-02335-4 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CARLIS DEL CARMEN MOLERO DELGADO como lo ha hecho hasta ahora, por haberlo acordado entre los solicitantes y por imperativo legal que la obligación de manutención de los hijos será cubierta por el padre en su totalidad, así como lo demás que establece la Ley, dicho monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, aunado a ello el padre durante los meses de Agosto y Diciembre incrementara en el doble la suma que suministre en calidad de manutención, vale decir, durante la vigencia de la obligación de manutención fijada tal obligación corresponderá a mantener vigente una póliza de hospitalización, cirugía y accidentes a favor de sus hijos, con los cual se sufragaran gastos médicos, de medicinas y de emergencias medicas , en cuanto al colegio ambos padres quedan comprometidos a pagar la institución donde este estudiando los hijos, también sufragaran los gastos de ropa, útiles escolares, y cualquier otra cosa que sea necesario para su mejor desarrollo intelectual que necesiten los hijos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia y abierta, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos, así el padre visitará a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades de los mismos, con relación a las vacaciones escolares y días de fiesta (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres, así carnavales con la madre, correspondiéndoles al asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasarán con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo los hijos pasaran con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternarán entre los padres, así el presente año el veinticuatro y veinticinco (24 y 25) de Diciembre con la madre y el treinta y uno de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año el veinticuatro y veinticinco (24 y 25) de Diciembre con el padre y el treinta y uno de Diciembre y primero de Enero con la madre y así sucesivamente, el padre podrá llevarse a sus hijos de viaje dentro y fuera del territorio con autorización de la madre, de igual forma la madre podrá llevarse a los hijos con autorización del padre siempre y cuando sea de mutuo acuerdo y sea en bienestar de los hijos. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualquier otra, sin restricción con la madre y devolverlos a una hora acorde para los hijos en el mismo sitio.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.
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